REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000590
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122017001005.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: HERNAN ENRIQUE ARAUJO SIVIRA e YRIS JOSEFINA SANTOS CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.252.836 y V-7.860.396, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: OSWALDO BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.704.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: GABRIEL ENRIQUE, CRISTIHAN JOSUE y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) ARAUJO SANTOS, los dos primeros mayores de edad y la última de Catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano HERNAN ENRIQUE ARAUJO SIVIRA, antes identificado, legalmente asistido en este acto por el abogado en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ CARRIZO, ya identificado, solicitando se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana YRIS JOSEFINA SANTOS CAÑIZALES, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que en fecha 19 de marzo de 2006, se separo de hecho de la referida ciudadana en virtud del desafecto marital que surgió de su parte, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha veintinueve (29) de Junio de 2017, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numeró, anotó en los libros respectivos y la admitió, ordenando así la notificación de la parte demandada ciudadana YRIS JOSEFINA SANTOS CAÑIZALES y la representación Judicial del Ministerio Publico, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos de la secretaria de haber practicado la última notificación que de la última de las partes se haga, este Tribunal dictará auto expreso mediante el cual fijará la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación, todo ello de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta al folio Diecisiete (17) del presente asunto boleta de notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Cuatro (04) de Julio de 2017, comparece la Abogada en Ejercicio MADENLAY CALDERA VASQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HERNAN ARAUJO, y consigna poder especial que le fuera conferido por el mencionado ciudadano por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas.
En fecha Once (11) de Julio de 2017, comparece la apoderada judicial del ciudadano HERNAN ARAUJO y presenta escrito de Reforma de demanda.
Por auto de fecha Doce (12) de Julio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada YAJAIRA CHIRINOS se admite el escrito de Reforma de demanda, ordenándose notificar a la parte demanda y al Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y seis (36) boletas de notificación de la parte demandada y el Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmadas.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2017, por cuanto por error material involuntario, este Tribunal admitió el presente asunto como de naturaleza contenciosa ordenándose notificar a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, cuando lo correspondiente era admitir el presente procedimiento conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que no existe contención sino por el contrario una solicitud de disolución del vínculo matrimonial, para lo cual se hace necesaria la notificación de la cónyuge del solicitante a los fines de que exponga lo que ha bien tenga en relación a lo solicitado, es decir, que el procedimiento es de jurisdicción voluntaria, en consecuencia, evidentemente dicho error contraría el orden público y viola los postulados constitucionales en relación al derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 29 de Junio de 2017, se repone la causa al estado de admitir la solicitud y por cuanto la parte solicitante no indico la fecha en la cual se interrumpió la vida en común se dicta despacho saneador.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2017, se ordena notificar a la ciudadana YRIS JOSEFINA SANTOS CAÑIZALES, a los fines de que exponga respecto a la solicitud de divorcio planteada por el ciudadano HERNAN ARAUJO y al Fiscal 36º del Ministerio Público, cuyas resultas rielan a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta y uno (51) del expediente y fueron debidamente certificadas en fecha 18 de Julio de 2017.
En fecha Diecinueve (19) de julio de 2017, se dictó auto fijando para el día martes Primero (01) de Agosto de 2017, la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
En fecha treinta y Uno (31) de Julio de 2017, comparece el ciudadano HERNAN ENRIQEU ARAUJO SIVIRA, asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ, inpreabogado No. 56.704, y le otorga poder apud-acta y a los abogados en ejercicio OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, AURYMARY AIXA SALAS SANTOS y MANDENLAY CALDERA VASQUEZ.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadano HERNAN ENRIQUE ARAUJO SIVIRA, asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.704, no compareciendo la cónyuge del solicitante ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YRIS JOSEFINA SANTOS CAÑIZALES, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1998, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias San Agustín, Torre 1, Piso 6, Apartamento 6-A, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. Indica que durante los primeros años de dicha unión matrimonial, las relaciones se desenvolvieron en perfecta paz y armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con los deberes que le imponía la ley, si n embargo esa relación armoniosa se fue deteriorando por múltiples razones, pese a que seguía valorando la alianza establecida voluntariamente y procurando que el entorno familiar fuera el más adecuado para el desarrollo moral, social y psicológico de sus hijos; pero lentas y progresivamente la relación fue cambiando llegando al extremo de separarme de hecho de mi cónyuge en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.006, en virtud del desafecto marital que surgió hacia mi cónyuge, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio conforme al Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias N° 693 del 02/06/2015 y Nº 1070 del 09/12/2016. Que procrearon tres (03) hijos acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su menor hija.
PARTE MOTIVA
Analizada la declaración del cónyuge y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, observa ésta Juzgadora que el cónyuge admite estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Ahora bien, se hace preciso señalar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. (subrayado del tribunal)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Por otra parte, visto que el solicitante indico que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana YRIS JOSEFINA SANTOS CAÑIZALES y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; quedará establecido de la siguiente forma: Por cuanto en la actualidad me encuentro laborando fuera de la Republica de Venezuela, propongo que la adolescente comparta conmigo cuando me encuentre en el territorio venezolano, los fines de semana, pudiendo retirarla el día sábado a las 10:00am del hogar materno y regresarla el día domingo a las 06:00pm; además podré visitarla y retirarla del hogar materno en cualquier momento, siempre que no implique la inobservancia de sus horarios escolares, culturales o vacacionales si fuera el caso. Los periodos de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, festividades navideñas entre otras, propongo que se compartan en forma alterna entre ambos progenitores. Las celebraciones del día de la madre la compartirá la adolescente con su progenitora y las del día del padre con el progenitor.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención: El progenitor, el ciudadano, HERNAN ENRIQUE ARAUJO SIVIRA, propone sufragar los mismos en un cien por ciento (100%). Ahora bien, a tales fines indica en esta audiencia única que por concepto de obligación de manutención depositara mensual la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta corriente Nro. 01405-0055-96-7055003164, aperturaza en el Banco Mercantil a nombre de la progenitora del adolescente, dicha obligación de manutención mensual será incrementada anualmente a los fines de respetar los parámetros socioeconómicos bajo los cuales ha crecido la adolescente hasta la presente fecha. A los fines de cubrir los gastos propios del inicio del año escolar tales como: inscripción, útiles y uniformes escolares, propongo cancelar el cien por ciento (100%) de los mismos, previa presentación por parte de la progenitora de las facturas respectivas; de la misma manera propongo que la mensualidad de la institución educativa sea cubierta por mi persona en un cien por ciento (100%). En la temporada navideña propongo cubrir la totalidad de los gastos de vestido y calzado que no podrán ser inferiores a cuatro dotaciones para la adolescente. En materia de salud propongo mantener vigente favor de nuestra hija la póliza de seguro que actualmente la ampara en caso de hospitalización, cirugía y antes eventualidades odontológicas; y a su vencimiento propongo renovar la misma o contratar una nueva póliza con una empresa aseguradora de reconocida solvencia, cuya prima ofrezco cancelar en un cien por ciento.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, así como la opinión de la adolescente de autos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las sentencias N° 693 del 02/06/2015 y Nº 1070 del 09/12/2016, interpuesta por el ciudadano HERNAN ENRIQUE ARAUJO SIVIRA.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintisiete (27) de mayo de 1998, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos HERNAN ENRIQUE ARAUJO SIVIRA e YRIS JOSEFINA SANTOS CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.252.836 y V-7.960.396, respectivamente.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0938-17 y 0939-17, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Agosto del dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL),
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017001005 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
YCHM/MS/mg.
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