REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000598
SENTENCIA Nº. PJ01220170001010-
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: DANILO ALEXANDER GONZÁLEZ RUBIO ANDARA y EVELIN YUNEXY CHOURIO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-20.281.992. y V-21.644.244, domiciliados el primero en el Municipio San Francisco y la segunda en el Municipio Cabimas Estado Zulia.-
HIJO(A): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha primero (01) de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Cabimas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanazos: DANILO ALEXANDER GONZÁLEZ RUBIO ANDARA y EVELIN YUNEXY CHOURIO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-20.281.992. y V-21.644.244, domiciliados el primero en el Municipio San Francisco y la segunda en el Municipio Cabimas Estado Zulia, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió es por lo que procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PRIMERO: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000BS) quincenal, para un total de ochenta mil bolivares (80.000.00bs) mensuales, los cuales seran entregados a la progenitora a traves de transferencias banacaria, para que la misma realice las compra de alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos relacionados asistencia medicas, consultas medicamentos y hospitalización serán cubiertos el 50% por cada progenitor.
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación de su hijo, uniformes, utiles escolares, transporte y meriendas, serán cubiertos el 50% por cada progenitor.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometieron en cómprale a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite incluyendo los que necesite para actividades deportivas, recreativas, entre otras.-
QUINTO: En época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a realizar la compras la primera quincena del mes de diciembre y aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000.00BS) como mínimo para los gastos de la época y el regalo de navidad.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PRIMERO: El progenitor se compromete a llevarse al niño el día viernes a las dos de la tarde (02:00pm) retornandolo a la residencia de la progenitora el día lunes a las nueve (09:00am) de la mañana, pudiendose extender los lapsos previa comunicación telefonica con la progenitora y consentimiento de la misma siempre que no perturbe con las actividades habituales de su hijo (alimentación, educación, recreación, siesta, entre otras). Todo eso con previa comunicación con la progenitora, este Convenimiento puede ser alternado o acumulativo entre las partes, todo de Conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA).
SEGUNDO: El día de las Madres el niño compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa, y vacaciones escolares compartirá con ambos progenitores, estos serán compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En Época de navidad y fin de año el niño compartirá los días: 24 y 25 de diciembre con su progenitora, y el 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitor.
Ambas partes solicitan la homologación de los acuerdos establecidos ante el juez/a competente.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoria Municipal de Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese, Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de agosto del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el Nº PJ01220170001010-
Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
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