REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2017-000179
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122017000996.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: LUIS GUILLERMO ANDRADE FLORES Y KARINA BEATRIZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.600.769 y V-11.259.955, domiciliados el primero de estos en el Municipio Cabimas y la segunda en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: WENDY MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.164.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de Siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Diez (10) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano LUIS GUILLERMO ANDRADE FLORES, antes identificado, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio WENDY MARIN ya identificada, solicitando se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana KARINA BEATRIZ FLORES, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha Trece (13) de Febrero de 2017, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numeró, anotó en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose Despacho Saneador a los fines de indicar la dirección exacta de la ciudadana KARINA BEATRIZ FLORES.
En fecha Ocho (08) de Marzo, se recibió escrito presentado por el ciudadano LUIS GUILLERMO ANDRADE FLORES, mediante el cual subsana lo solicitado por este Tribunal, por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2017.
Por auto de fecha Catorce (14) de Marzo de 2017, se ordena notificar a la ciudadana KARINA BEATRIZ FLORES y al Fiscal del Ministerio Público.
Consta los folios Dieciocho (18) y Veinte (20), boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana KARINA BEATRIZ FLORES, debidamente certificadas en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2017.
En fecha Veintiocho (28) de junio de 2017, se dictó auto fijando para el día viernes Veintiocho (28) de Julio de 2017, la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada YAJAIRA CHRINOS.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadano LUIS GUILLERMO ANDRADE FLORES, asistido por la abogada en ejercicio WENDY MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 267.164, asimismo se deja constancia de la falta de comparecencia de la ciudadana KARINA BEATRIZ FLORES, ni por si ni por medio de apoderada judicial, manifestando el solicitante que en fecha treinta (30) de julio de 1999, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con la mencionada ciudadana, que procrearon cuatro (04) hiios y que fijaron su domicilio conyugal en: Sector 4 Bocas, Avenida Bicentenario, Calle José Gregorio Palmar, Casa S/N del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Asimismo, manifestó que su vida conyugal fue interrumpida en fecha quince (15) de enero de 2.011, situación que persiste hasta la fecha existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años. Del mismo modo se deja constancia de la falta de comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su menor hija.
PARTE MOTIVA

Analizada la declaración del cónyuge y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, observa ésta Juzgadora que el cónyuge admite estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Ahora bien, se hace preciso señalar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. (subraydo del tribunal)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Por otra parte, visto que el solicitante indico que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana KARINA BEATRIZ FLORES y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; quedará establecido de la siguiente forma: Lo hemos pactado abierto, en el sentido de que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, respetando siempre su horario de descanso y de clases; fijando un horario desde las 06:00pm hasta las 08:00pm y los fines de semana (desde las 09:00am del día sábado hasta las 06:00pm del día domingo) las visitas se realizarán en la residencia del padre. (Calle Libertad, casa 157, sector Tierra Negra, municipio Cabimas). Los periodos de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, serán alternados para ambos progenitores, previo acuerdo con la progenitora y tomando en consideración la opinión de la niña.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención: El padre ofrece la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.oo) mensuales. Esa mensualidad será triplicada en el mes de septiembre para adquirir los útiles y uniformes escolares; para la compra de ropa y calzado, el monto a pagar se ajustará por parte del padre en el mes de diciembre. Dichas sumas de dinero serán recibidas en depósitos en cuenta bancaria a nombre de la menor y manejada por parte de la madre, dejando constancia de ellos en una cuenta bancaria designada para tal efecto todo bajo el criterio digno de este Juzgado.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO ANDRADE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.600.769 en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la sentencia N° 1070, de fecha 1070/2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha treinta (30) de julio de 1999, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos LUIS GUILLERMO ANDRADE FLORES y KARINA BEATRIZ FLORES.
• Se homologa lo relativo a las instituciones familiares, es decir custodia, como atributo de la Responsabilidad de crianza y demás contenidos, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0934-17 y 0935-17, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) día del mes de Agosto del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL),


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000996 y se cumplió con lo ordenado.



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA




YCHM/MS/mg.-