REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2017-000285
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122017001042.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: ROMER ANGEL GUERRA VILLASMIL y XIONANLY ZAMANTA RUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.243.404 y V-14.235.945, domiciliado el primero en el Municipio Maracaibo y la segunda en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LOLIXSA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.657.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lpnna), de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Catorce (14) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos ROMER ANGEL GUERRA VILLASMIL y XIONANLY ZAMANTA RUJANO, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LOLIXSA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.657, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha Quince (15) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, las cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2017.
Consta al folio Trece (13) del presente asunto boleta de notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente certificada en fecha 22 de mayo de 2017.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2017, se dictó auto fijando para el día ocho (08) de Agosto de 2017, la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Por auto de fecha Ocho (08) de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Yajaira Chirinos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, se deja constancia que se encuentran presentes los solicitantes ciudadanos ROMER ANGEL GUERRA VILLASMIL y XIONANLY ZAMANTA RUJANO, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LOLIXSA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.657, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil tres (2003), por ante el Registrador Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Miranda del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Felipe Batista, avenida 2, casa Nº 03, Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha uno (01) de marzo de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo anteriormente identificado, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su menor hijo.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su hijo y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de su hijo, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana XIONANLY ZAMANTA RUJANO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; se cumplirá de la siguiente manera: quedará establecido de la siguiente forma: El progenitor podrá visitar, compartir o trasladar al adolescente los fines de semana retirándolo del hogar materno los días viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y deberá llevarlo los días domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). También de común acuerdo de las partes se establece la posibilidad de que el progenitor puede trasladar a su hijo hasta su residencia o hacia otro lugar que este considere y pernoctar con el, siempre y cuando se llegue a un acuerdo previo con su progenitora de las horas para recoger y entregar al adolescente. Respecto a los días feriados estos se distribuirán equitativamente, es decir, un feriado para cada uno. El progenitor podrá disfrutar del día completo en la compañía de su hijo, en el lugar que considere y sin más limitaciones que aquellas que puedan atentar contra el interés superior del adolescente. El día del padre o de la madre o el cumpleaños de cualquiera de estos, será disfrutado con el adolescente por cada padre según le corresponda. Asimismo, los padres compartirán junto a su hijo equitativamente el día de su cumpleaños sin importar a quien haya correspondido ese día disfrute. Con relación al carnaval y semana santa, estas festividades se alternaran anualmente, uno para cada progenitor. En el caso del carnaval, este se iniciara por el padre correspondiéndole en ese primer año la semana santa a la madre. Las vacaciones escolares y fechas decembrinas serán compartidas por ambos progenitores en razón a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los días de vacaciones para cada uno. Respecto a las festividades decembrinas y año nuevo, los días 24 y 25 de diciembre estarán comprendidos en la primera mitad de las vacaciones y el día 31 de diciembre y el día 01 de enero en la segunda mitad, en razón de ellos, estas fechas serán disfrutadas por el padre al que le corresponda cada uno de esos periodos. Para el primer año, el padre compartirá con el adolescente el inicio de cada periodo vacacional, por lo que le corresponderá en este primer periodo el disfrute de los días 24 y 25 de diciembre. En el caso de las autorizaciones para viajar, ambos padres se comprometen a respetar el régimen de autorizaciones establecidos en los artículos 391 y siguientes de la LOPNNA, y en consecuencia, procuraran lo necesario para que el hijo sea trasladado dentro o fuera del territorio nacional en compañía de ambos padres o de uno solo de ellos, siempre que esto no afecte el interés superior del adolescente ni sus actividades escolares. En caso de actividades culturales organizadas por el colegio del niño ambos padres podrán comparecer y disfrutar de estas con su hijo, debiendo cada uno de respetar el tiempo de disfrute que corresponda al otro padre una vez concluido el acto cultural. En caso de que se trate de cualquier otra actividad de este tipo no organizada por el colegio, que abarque el tiempo del otro padre, le será consultada a este último y quedara sometida a su aprobación. En materia de educación las decisiones en torno a esta actividad serán tomadas de común acuerdo por ambos padres. Para dar inicio a lo establecido en las disposiciones antes transcritas se tomara como fecha cierta, la fecha de presentación de este escrito antes el tribunal. Ambos padres acuerdan que el régimen expresado podrá ser modificado o ajustado de común acuerdo y, en casos concretos, para garantizar el interés superior del niño.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: ambos progenitores deben cubrir en proporcionales iguales, obligación de manutención, los gastos que se ocasionen en caso de enfermedad, medicinas, viajes, vestidos, educación, uniformes y útiles escolares, recreación y cualquier otro gasto adicional que requieran los niños. Así mismo, el ciudadano ROMER ANGEL GUERRA VILLASMIL, se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, por concepto de alimentación, higiene, vestido y calzado, cultura y recreación, dicha cantidad será depositada por el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en dinero en efectivo a la ciudadana XIONANLY ZAMANTA RUJANO. Dichos montos serán revisados de común acuerdo por ambos padres. Asimismo los padres acuerdan que en el mes de diciembre el padre suministrara a la madre la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que serán destinados a la adquisición de vestidos para el niño durante asueto de navidad y fin de año. En lo que respecta al juguete del niño, el padre suministrara a la madre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para la compra del mismo, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre. Los padres también podrán acudir conjuntamente a efectuar la referida compra. También para la época vacacional el padre le suministrara a la madre la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) para sufragar los gastos de recreación del niño. Adicional a esto, el adolescente podrá participar en los planes vacacionales que organiza la empresa para la cual trabaja su progenitor. Las referidas cantidades de dinero podrán ser entregadas en dinero en efectivo o podrán ser depositadas en la cuenta bancaria de la progenitora. Todos los gastos ordinarios y extraordinarios por motivos de salud que requiera el niño y que no sean cubiertos por la póliza de seguro, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. Asimismo todos los gastos de educación regulares tales como matricula, inscripción, así como cualquier otro gasto necesario para la educación del adolescente, el padre suministrara a la madre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00); en lo correspondiente a uniformes y útiles escolares serán cubiertos en su totalidad por su progenitor el ciudadano ROMER ANGEL GUERRA VILLASMIL.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROMER ANGEL GUERRA VILLASMIL y XIONANLY ZAMANTA RUJANO, antes identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil tres (2003), por ante el Registrador Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Miranda del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 114, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0967 y 0968-17 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Agosto del dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL),


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017001042 y se cumplió con lo ordenado.




ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
LA SECRETARIA



YCHM/YR/mg.-