REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 01 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000623
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. PJ0122017000990.-
CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM JUNIOR DIAZ CHIRINOS, Venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.332.489, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JAZMIN RICHARD, Inpreabogado N° 46.535.
PARTE DEMANDADA: EIGLY ELIANY REYES DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.575.846, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: HEIDY MOLINA, Inpreabogado N° 104.776.
PARTE NARRATIVA
En fecha Seis (06) de Julio de 2017, se inicio el presente asunto de Custodia, incoado por el ciudadano WILLIAM JUNIOR DIAZ CHIRINOS, Venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.332.489, contra la ciudadana EIGLY ELIANY REYES DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.575.846, en beneficio de la niña de auto.
En fecha doce (12) de Julio de 2017, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha Veintiséis (26) de julio de 2017, comparecen las partes intervinientes en el presente procedimiento ciudadanos WILLIAM DIAZ Y EIGLY REYES, asistidos por las abogadas en ejercicio JAZMIN RICHARD Y HEIDY MOLINA y presentan escrito de Convenimiento.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: En relación a la custodia como atributo especial de la niña de autos, la ciudadana AIGLY REYES, CEDE LA CUSTODIA de hecho que ha venido desempeñando sobre la niña antes identificada al progenitor ciudadano WILLIAM JUNIOR DIAZ CHIRINOS.
SEGUNDO: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, todo ello de conformidad con los artículos 365 y subsiguientes de la LOPNNA, en atención igualmente a lo previsto en el articulo 366 y 30 del mismo instrumento normativo. Con relación a la obligación de manutención la madre se compromete a contribuir para tales efectos, al progenitor con la cantidad mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.00 Bs.), A RAZON DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (200.000 Bs.) quincenales, para cubrir las necesidades alimentarías de la niña de autos, y que serán depositados en una cuenta bancaria donde el titular es el progenitor, quien manejara dichos fondos.
TERCERO: En cuanto al concepto de EDUCACION, dichos gastos serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
CUARTO: En cuanto al concepto de salud, ambas partes convienen en el lapso de tiempo que la niña este disfrutando del periodo vacacional con su madre en el extranjero (BOGOTA, COLOMBIA), la misma será cubierta por un seguro medico el cual le fue proveído por su madre; y en el momento en que la niña se encuentre con su padre en VENEZUELA, éste cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de salud. Y en el caso de requerir gastos médicos elevados (consultas, hospitalización, o medicina especializada) la madre se compromete en este caso a colaborar con dichos gastos extras.
QUINTO: En lo que se refiere al concepto de RECREACION, ambos progenitores de mutuo y común acuerdo se comprometen a sufragar cada uno de ellos, el cien por ciento (100%) de los gastos que estas actividades ameriten al momento de compartir cada uno con su hija.
SEXTO: En cuanto a los gastos ocasionados por Navidad y Año nuevo, ambos progenitores acuerdan que los mismos serán compartidos en un CINCUENTA POIR CIENTO (50%) cada uno de ellos, esto incluye: vestimenta, calzado y obsequio navideño, acorde a la edad de la niña.
SEPTIMO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores acuerdan que en vista de que la progenitora labora en el extranjero (BOGOTA, COLOMBIA) , compartirá con la niña, desde el 01 al 30 de agosto de cada año, es decir; durante las vacaciones escolares de la niña, quedando expresamente convenido que el padre suscribirá la autorización para viajar de la niña con su madre, indicando expresamente fecha de salida y retorno de la niña; así mismo 24 y 25 de Diciembre del presente año 2017, la niña lo disfrutara con su padre, y el 31 de diciembre de 2017 y 01 de enero de 2018, la niña lo disfrutara con su made. Para lo cual la niña viajara en compañía e su madre con la autorización del padre debidamente autenticada hacia la republica de COLOMBIA, comprometiéndose la madre en este acto a reintegrarla al hogar paterno a más tardar el día 07 de enero de 2018. Para los subsiguientes años este periodo será alternado. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Custodia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto, devuélvase los documentos originales y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122017000990.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
YCH/MS/aalp.-
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