REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Once (11) de Agosto de 2017
Años 208º y 158º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: TEOFILO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.454.390, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIAN GABRIEL MENDOZA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 237.350.
PARTE DEMANDADA: LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR NO IDENTIFICÓ EL NOMBRE, APELLIDO, NÚMERO DE CÈDULA DE IDENTIDAD Y EL DOMICILIO DEL DEMANDADO
MOTIVO: DECLARATORIA DE COMPETENCIA—DESPACHO SANEADOR
EXPEDIENTE: Nº A-0054-17
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES
Mediante Nota de Secretaría de fecha 09 de Agosto de 2017, se dejó constancia que se recibió en fecha 09 de Agosto de 2017, un escrito libelar, constante de Cinco (05) folios útiles, así como sus respectivos anexos conformados por Once (11) folios útiles, interpuesto por el ciudadano Teofilo Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.454.390, debidamente asistido por el Abogado Julián Gabriel Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 237.350. Asimismo, esta Secretaría dejó constancia, que de la revisión realizada al escrito libelar se observó que la parte demandante no especificó con claridad la denominación u objeto de la pretensión, ni tampoco indicó la identificación de la parte demandada. Cursante al folio 17 del expediente.
Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2017, este Juzgado Agrario le dio entrada a la presente causa, y ordenó anotarla en los libros respectivos de este Juzgado Agrario, bajo el Expediente Nº A-0054-17. Cursante al folio 18 del expediente.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su escrito libelar, presentado por ante esta Instancia Agraria, en fecha 09 de Agosto de 2017, constante de Cinco (05) folios útiles, así como sus respectivos anexos conformados por Once (11) folios útiles, explana lo siguiente:
…Omissis…CAPITULO I DE LOS HECHOS, Ciudadano Juez, es el caso que me adolece hoy día, es que en Fecha Quince (15) de Febrero de 2012, di en venta pura y simple, una embarcación pesquera llamada “DOÑA JUANA”, Matricula ARSH-6750, Numeral YY 5527, con Arqueo Bruto de 39.31 Unidades, el cual me pertenece según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito de Díaz, el Estado Nueva Esparta Bajo el Nº 235, Folios 35 al 36, el Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre de 1987, tal como se anexa en Copia Certificada Marcada “A”, En ese momento el nombre de la Embarcación era AVIADOR II, el cual fue cambiado al actual “DOÑA JUANA” tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito de Díaz, el Estado Nueva Esparta Bajo el Nº 34, Folios 70 al 72, el Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre de 1988 y de igual forma fue protocolizado por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de Enero del año 2003, Bajo el Nº 46, Folios 150-152, Protocolo Único, Tomo I, Primer Trimestre del 2003, Expediente 1855. Lo cierto es que la embarcación antes identificada pertenecía a mi patrimonio hasta fecha Quince (15) de Febrero de 2012, la doy en venta al Ciudadano NIRZO RAFAEL PENOTT VASQUEZ, mayor de edad, Venezolano, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.650.957, Domiciliado en la Ciudad de Porlamar, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.300.000,00) los cuales según el documento protocolizado, fue pagado mediante Cheque Nº 73645630 perteneciente a la Cuenta de Banco 0175-0429-110051409965 del Banco Bicentenario, sin embargo dicho cheque jamás me fue entregado, y son las fechas actuales Ciudadano Juez en las cuales aun no ha sido saldada la presente deuda. Es importante resaltar que en el momento de firmar el documento protocolizado, el mismo no me fue leído, por cuanto no se leer ni escribir, solo se me dijo que firmara, que después me pagaban; y como el Ciudadano NIRZO RAFAEL, es un sobrino de crianza, tuve la plena confianza en que se iban a cumplir de buena fe con las formalidades y obligaciones del contrato”. CAPITULO II DEL DERECHO En primer Lugar debo señalar el Artículo 1.155 “El objeto del contrato debe ser posible, lícito determinado o determinable”, en efecto así lo comenta y expresa el Fallo emitido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia la cual dice expresamente lo siguiente: “…Sin Embargo, la Jurisprudencia se Cuida de distinguir entre la Promesa de Venta y la Venta. Así en un caso concreto en que se discutía si se estaba en presencia de una u otra, se consideró definitivo para calificar el contrato como la venta el hecho de que el mismo se autorizara a la parte para ocupar y disponer de inmediato del Bien…” De la misma forma Ramírez & Garay, Tomo X páginas 9 y 10, por lo mismo es que la idea de “CAMBIAR LAS CONDICIONES DEL CONTRATO” es una Violación Flagrante, Grave y evidente de las regulaciones establecidas en el mismo, es por esto que debemos invocar aquí la Doctrina Dominante en relación a la Teoría General de los Contratos la cual nos dice expresamente que: “EL CONTRATO ES LEY ENTRE LAS PARTES” (Artículo 1.133 el cual nos dice expresamente lo siguiente: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella-un-vínculo-jurídico” Por lo tanto no tienen la capacidad para “Cambiar las condiciones del contrato” porque lo que nació de dos con dos no debe cambiarse, es decir, NO SE PUEDEN CAMBIAR LAS CONDICIONES UNILATERALMENTE, así desprende del contenido del Artículo 1.159 el cual nos dice expresamente lo siguiente: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por muto consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. En Otro Orden de ideas cuando no se cumple con la letra del Contrato a la parte afectada no le queda mas que pedir LA RESOLUCIÒN como lo es el caso que nos ocupa, así lo expresa el artículo: 1.167: ”…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…)”, he optado por pedir LA RESOLUCIÒN del Contrato porque entre otras razones el incumplimiento del Contrato ha sido, Flagrante, y Grave, por cuanto hasta la fecha no se ha cancelado ni siquiera una parte de la cantidad expresada en el mismo. CAPITULO III DEL PETITORIO. Es por los Hechos y Circunstancias que se narran en el presente Libelo de la Demanda y por sus fundamentos de Derecho que solicito del Ciudadano Juez que condenen a la parte demandada: PRIMERO: Sea Declarado la Resolución del Contrato bilateral de Compra-Venta de fecha Quince (15) de Febrero de 2012, por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar del Estado Nueva Esparta el cual se encuentra sentado bajo el Nº 123, Folios 10 al 12 Protocolo Único, Tomo II, Primer Trimestre del 2012. SEGUNDO: Que indemnice al Demandante por concepto de Daños y Perjuicios con el pago de la cantidad de: Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.000.000,00), en virtud de su Incumplimiento Reiterado en el tiempo lo cual también causo Grave Stress Psicológico generado por el cambio unilateral de las condiciones de la negociación en que ha incurrido el demandado ya que ha generado una grave depresión al demandante que le ha traído problemas graves que ponen en riesgo su Salud y hasta su vida. TERCERO: Que cancele las Costas y Costos del Proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal. CUARTO: Que cancele el Pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un 25% del monto total demandado, en virtud de que su grave conducta de violación al contrato me ha hecho incurrir en la contratación de Servicios Profesionales especializados para lograr la Defensa adecuada de mis Derechos e Intereses”.
-IV
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador a la luz de las atribuciones conferidas por la Ley, seguidamente pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa, incoada por el ciudadano TEOFILO MARIN, arriba identificado, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, al establecer en la exposición de motivos la obligación que tiene el Estado de promover la agricultura sustentable, como base estratégica del desarrollo rural integral, a los fines de garantizar la seguridad alimentaria de la población, así como promover las condiciones del desarrollo rural integral sustentable, con el propósito de generar empleo, y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional, y estableciendo que el régimen latifundista es contrario al interés social, siendo los artículos los artículos 305, 306 y 307 del texto constitucional los que consagran las bases y principios sobre los cuales surge el nuevo Derecho Agrario en Venezuela de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente.
En tal sentido, se hace necesario examinar y transcribir lo establecido en el artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como derecho fundamental tipifica el principio de seguridad agroalimentaria, siendo éste una norma de orden público, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley. Esta seguridad agroalimentaria debe ser protegida por los tribunales con competencia agraria”. (Cursivas por este Tribunal).
Ahora bien, con respecto a la competencia genérica atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer las demanda entre particulares con ocasión de la actividad agraria, este Tribunal Agrario considera también necesario examinar lo previsto en los artículos 151, 186 y 197 Numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen, lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley qué rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia…”.
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“….Omissis…”
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria...”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De los artículos supra transcritos, se infiere la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 186 eiusdem, el cual establece expresamente que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también en el artículo 197 numeral 15 de la precitada Ley de Tierras, se le atribuye una competencia genérica “Los juzgados de primera instancia agraria que comprende el conocimiento de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…Omissis…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, lo cual evidencia también la existencia de un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para sustanciar ventilar y decidir los conflictos entre particulares que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, el derecho a la defensa, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
Al respecto, este Tribunal Agrario considera necesario destacar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 563, de fecha 21 de Mayo de 2013, Expediente Nº 12-1191, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: Miguel Omar Valera Vásquez, en la cual se estableció, entre otros aspectos procesales, lo siguiente:
“…Omissis… En base al principio de exclusividad agraria, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad ambiental para otorgársela a los tribunales especializados en la materia agraria”. Con respecto al punto referido al fuero atrayente, esta Sala Constitucional en decisión Nº 5.047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 hoy 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “(…) en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”, lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo Nº 200/2007. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático y social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Con el referido criterio, se evidencia que “(…) el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06)…”.
De igual modo, también se hace necesario traer a colación la Sentencia Nº 912, de fecha 05 de Agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Jesús Alfredo Montilla Almeida y otros contra Claudio Bata Gallardo, bajo la ponencia de la Magistrada Nora Vásquez de Escobar, en la cual se amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
“…Omissis… En decisión número 442 de fecha 11 de julio de 2002 emanada de esta Sala, se establecieron los requisitos de competencia para que un asunto sea conocido por la jurisdicción especial agraria, siendo que en esa oportunidad se dispuso lo siguiente:
"Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
En tal sentido, en este caso determinamos que el inmueble en cuestión es considerado un predio rustico o rural, de acuerdo a la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Catastro, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, según lo aprobado por MINDUR-CARACAS, de fecha 02 de febrero de 1999. (...).
No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rustico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria.
De manera que, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub examine ha quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil.
Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.
Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
"Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella…”.
En este mismo orden de ideas, también es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 65, de fecha dieciséis (16) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, en la cual se estableció, lo siguiente:
“…Omissis… Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de Junio de 2004, caso: José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales…”.
Ahora bien con respecto, a la competencia genérica de los juzgados de primera instancia agraria para conocer y dirimir conflictos entre pescadores y pescadoras derivados de las actividades de pesca artesanal y acuicultura se hace necesario destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1.658 de fecha 13 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (caso: “Víctor Ramón Ramos Fermín contra Pesquero Mar, C.A.”), y lo establecido en la decisión aclaratoria de fecha 16 de Diciembre de 2014, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:
“…Omissis… Ahora bien, efectuada una breve síntesis del caso que nos ocupa, y observando que en éste no se actúa, en forma alguna, contra ningún ente agrario, sino que el mismo es entre particulares, esta Sala considera menester señalar que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(...).
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
(…).
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De conformidad con el artículo parcialmente transcrito, son los tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan como la del caso de autos con ocasión a una indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, donde es evidente de incluir dentro del sector agropecuario, las actividades no sólo de acuicultura (donde interviene directamente el hombre en el ciclo biológico), sino también de pesca o extractiva de productos del mar, así como las actividades conexas o auxiliares a esas actividades principales. Esto es de gran relevancia en el Derecho agrario moderno, que con una visión amplia de su objeto, debe brindar tutela a todas aquellas actividades que de alguna manera contribuyen al desarrollo rural sostenible y a la prestación de servicios rurales, para los mismos productores, y también para los consumidores, lo que hace concluir que la presente causa debe regirse por el procedimiento ordinario pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, señala el accionante de autos:
(…) La presente causa versa sobre el juicio que por daños y perjuicios interpusiera el ciudadano Víctor Ramón Ramos Fermín contra la Sociedad mercantil Pesquero Mar, C.A., en virtud de que la empresa demandada no ha respondido a la reclamación efectuada, en el sentido del resarcimiento de los daños que la embarcación denominada El Pez Dorado, Matrícula APNN-7897, le causó a las artes de pesca de su propiedad, cuando se encontraba faenando a bordo del buque pesquero denominado El Poseidón, al norte de la ciudad de Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, específicamente en un espacio denominado Punta con Punta, ubicado aproximadamente a doce (12) millas náuticas de dicha población. (Resaltado de la Sala).
En efecto, como antes se indicó el artículo 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
Artículo 197 (…).
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198 Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social conforme a ello la decisión Nº 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nº 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, (casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.
Asimismo en fecha 30 de septiembre de 2009, este Tribunal Supremo de Justicia mediante la resolución Nº 2009-0053, estableció:
Que en la actualidad en el estado Nueva Esparta y en las entidades adyacentes como Sucre y Anzoátegui predomina aun la práctica latifundista del mar conocida como retropesca, práctica contraria al interés social y colectivo, y violatorio de los derechos ambientales, del espíritu y propósito de la Ley de Pesca y Acuicultura, y de la Ley de Seguridad y Soberanía Alimentaria, entre otros cuerpos normativos que rigen la materia, cuyos conflictos pudieran ser dirimidos ante los tribunales agrarios. Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que el demandante aduce:
(…) se encontraba faenando a bordo del buque pesquero denominado El Poseidón, al norte de la ciudad de Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta, específicamente en un espacio denominado Punta con Punta, ubicado aproximadamente a doce (12) millas náuticas de dicha población.
Por lo tanto, visto que el incidente ocurrió en las adyacencias al estado Nueva Esparta y conforme esta Sala, con la apreciación expuesta por la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Sucre en referencia a la inmediación por tal motivo en el presente caso el Juzgado competente por el territorio para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en Margarita. Así se resuelve…”.
Igualmente, también se hace necesario destacar el contenido de la decisión aclaratoria de fecha 16 de Diciembre de 2014, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…Omissis… Por cuanto es la sentencia Nº 1.658, publicada el 13 de Noviembre 2014, por esta Sala de Casación Social, se incurrió en error material, pasa este Alto Tribunal subsanar el mismo en los siguientes términos:
En el mencionado fallo, se lee en la pagina 8. “(…) declara: COMPETENTE para conocer de la indemnización de daños y perjuicios planteada, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta”, lo anterior debe suprimirse y sustituirse como a continuación se indica: “(…) COMPETENTE para conocer de la indemnización de daños y perjuicios planteada, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”, con sede en Margarita”.
Asimismo, también es importante y necesario traer a colación el contenido de la Resolución Nº 2009-0053, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió modificar la estructura de la competencia agraria de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en la forma que determina la presente Resolución; y se ordenó, suprimir la competencia en materia agraria a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, con sede La Asunción; en consecuencia, creó un juzgado de primera instancia agraria con competencia en todos los municipios del estado Nueva Esparta, que se denominará JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en la Asunción, otorgándole competencia a los Tribunales de Primera Instancia Especializados en Materia Agraria para dirimir conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, los derivados de la pesca artesanal y acuicultura.
De la normativa y jurisprudencia anteriormente transcritas, se verifica una competencia genérica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, para tramitar y proveer cualquier tipo de demanda y/o acción entre particulares en la cual se evidencia alguna actividad agrícola, pecuaria, forestal y/o, de pesca artesanal y acuicultura, y visto que en el presente asunto el objeto de la causa versa sobre actividades de pesca artesanal, razón por la cual, resulta forzoso a este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declararse Competente por la Materia para conocer y tramitar la presente demanda. Así se decide.
-V-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA
Del análisis efectuado al escrito libelar, constante de Cinco (05) folios útiles, así como a sus respectivos anexos conformados por Once (11) folios útiles, interpuesto en fecha 09 de Agosto de 2017, por el ciudadano Teofilo Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.454.390, debidamente asistido por el Abogado Julián Gabriel Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 237.350, se observa lo siguiente:
1.-) Este Juzgado Agrario, considera importante advertir al actor que deberá acompañar con el libelo de la demanda, todos los medios de pruebas documentales de que disponga, que sirvan como instrumentos fundamentales de su pretensión. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y que se indique en el libelo los datos de la oficina o del lugar donde se encuentren, por lo tanto, se le apercibe al actor, que deberá ampliar los medios de prueba en los cuales sustenta su demanda, y de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en los artículos 340 Ordinal 6º, 341, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
2.-) El escrito libelar, presentado por la parte actora, está fundamentado en la normativa civil, especialmente en los artículos 1.155, 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil, por tal motivo, se apercibe a la parte actora a que adecue su libelo de demanda a la normativa legal que regula la materia agraria (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), especialmente señalar lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 253, 257, 299, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como destacar lo dispuesto en los artículos 1, 151, 155, 186, 197 Numerales 8 y 15, 198, y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además deberá indicar la denominación de la demanda, así como la competencia material que tienen los tribunales de primera instancia agraria para conocer la presente demanda, y además señalar el procedimiento por el cual se va a tramitar la demanda, que es fundamental a los fines de admitir la demanda por tratarse de materia de orden público, todo ello, en virtud de que la presente demanda esta redactada y fundamentada en normas legales pertenecientes al derecho civil y no en la materia agraria, por tal motivo, se apercibe a la parte demandada a que corrija, subsane y adecue el escrito libelar a la normativa legal anteriormente expuesta todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
3.-) La parte actora en su escrito libelar omitió indicar de manera concreta y especifica sus respectivas conclusiones, por tal motivo, se le apercibe que deberá corregir su escrito libelar, y estructurarlo de manera correcta y adecuada, señalando mediante capítulos: “LOS HECHOS”, “EL DERECHO”, “PETITORIO” y “CONCLUSIONES”, y además deberá describir o señalar en su libelo de demanda la actividad agrícola y/o pecuaria que se realiza en el bien inmueble objeto de la presente causa, todo ello de conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
4.-) Este Juzgado Agrario, de igual manera observa que la parte demandante no identificó el nombre, apellido, cédula de identidad, el domicilio procesal y el carácter que tiene la parte demandada en la presente causa, en consecuencia, se le apercibe que deberá corregir su escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
5.-) Este Juzgado Agrario, considera importante advertir que al actor deberá indicar con precisión el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarlo con precisión, y en el supuesto de que se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causa, en tal sentido, se le apercibe que deberá corregir su escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en los Ordinales 4º y 7º del Código de Procedimiento Civil
6.-) Se apercibe a la parte actora en la presente causa que deberá adecuar su escrito libelar y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo, así como a lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión y de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, en caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto.
Ahora bien, dispone la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, que el juez de la causa, en su carácter de director del proceso, y en el marco del Derecho Agrario como derecho social y humanista que nos ocupa, no puede actuar dentro del mismo como un simple espectador, pues no sólo tiene la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, devenga en la obtención de una sentencia ajustada a derecho, procurando siempre y en todos los casos la adecuación de todas las actuaciones procesales del juicio, ello en aplicación de la función nomofiláctica que siempre debe comportar el juez agrario, en estricta observancia a lo estatuido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente: Sic…Omissis…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión… (Omissis)…”. (Fin de la cita.) (Cursivas del Tribunal).
Tenemos entonces que el despacho saneador en materia agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al juez o jueza, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiera conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario.
Ahora bien, para resolver el presente caso, este Juzgado Agrario advierte que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. El defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, se dirige a exigir que los hechos, su fundamentación y el petitorio sean expuestos en forma clara, en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios.
Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, debe corregirse en el sentido, que el demandante esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del Juez y de la parte demandada, es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos expuestos en la demanda y del petitorio.
En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA, incoada por la parte demandante, en tal sentido se dicta el presente despacho saneador en virtud de las ambigüedades y oscuridades que adolece su libelo de demanda, por lo tanto, se le apercibe y se le ordena a la parte actora que deberá subsanar y corregir las ambigüedades y oscuridades, arriba señaladas, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, cuyo cómputo se iniciará a partir del día siguiente a la notificación de la presente decisión, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se declarará Inadmisible la precitada Demanda, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
-VI
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente causa, interpuesta por el ciudadano TEOFILO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.454.390, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JULIAN GABRIEL MENDOZA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 237.350. Y así se decide.
SEGUNDO: SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA, incoada en fecha 09 de Agosto de 2017, por el ciudadano TEOFILO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.454.390, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JULIAN GABRIEL MENDOZA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 237.350. En tal sentido, se dicta el presente despacho saneador en virtud de las ambigüedades y oscuridades que adolece su libelo de demanda, por lo tanto, se le apercibe y se le ordena a la parte actora que deberá subsanar y corregir las ambigüedades y oscuridades, arriba señaladas, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, cuyo cómputo se iniciará a partir del día siguiente a la notificación de la presente decisión, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se declarará Inadmisible la precitada Demanda, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.- Notifíquese a la parte actora del presente auto. Líbrese la respectiva boleta de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Once (11) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ
EXP. Nº A-0054-17
JHP/Wmg.-
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