ASUNTO: VP31-R-2016-000016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

DEMANDANTES: NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº DATO OMITIDO y DATO OMITIDO, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: NOMBRE OMITIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° DATO OMITIDO.

CO-DEMANDADO: NOMBRE OMITIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº DATO OMITIDO, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº DATO OMITIDO y DATO OMITIDO, respectivamente.

CO-DEMANDADA: NOMBRE OMITIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº DATO OMITIDO, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: NOMBRE OMITIDO, Defensora Pública IV del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia.

ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO, nacida el 17 de julio de 2003.
MOTIVO: Fijación de régimen de convivencia familiar.

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 5 de junio de 2017, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de fijación de régimen de convivencia familiar, incoada por las ciudadanas NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO contra los ciudadanos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, en relación con la adolescente actualmente de catorce años de edad.

En fecha 13 de junio de 2017 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para celebrar la audiencia de apelación, previamente para escuchar la opinión de la adolescente, oportunidad para celebrar una entrevista conciliatoria con las partes, en caso contrario, llevar a efecto la audiencia de apelación.

Formalizado el recurso, no habiendo comparecido la parte actora al acto conciliatorio, se escuchó la opinión de la adolescente en compañía de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario, se celebró la audiencia oral de apelación sin contradictorio, y fue prolongada la audiencia hasta recibir el informe de la escucha de la adolescente, para lo cual se concedieron tres días de despacho, cumplida con ésta actuación, al quinto día de despacho siguiente se continuó con la audiencia de apelación, y en el mismo acto se dictó el dispositivo del fallo, estando en el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.


II
DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En la formalización del recurso de apelación la representación judicial del ciudadano NOMBRE OMITIDO, manifestó lo siguiente:

“… se recurre como Principio de la Normativa Procesal en materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, establecido en el artículo 450 literal J, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la Primacía de la Realidad, por lo que se debe utilizar tal principio”; indicando que el juez deber ver mucho más allá de lo plasmado y narrado en una solicitud y/o demanda, sin importar la voluntad de las partes ni del juez sino la demostración de la realidad de los hechos y probanzas, y hacer una extensa y profunda valorización de las pruebas presentadas y ajustarla a la realidad, buscar la verdad de los cuestionamientos planteados, y no dejarse llevar solo por lo que está escrito y planteado en los documentos sino desentrañar las motivaciones plasmadas y tomar la mejor decisión que favorezca a la adolescente.

Luego de narrar los hechos libelados, expone que lo sustentado por el a quo, en la parte motiva de su sentencia, vienen a ser los fundamentos que han dado origen a la presente apelación, ya que: “al momento de tomar su decisión lo ha hecho de una manera ligera sin tomar en consideración las pruebas aportadas en el recorrido de este juicio, en las cuales se evidencia claramente que en los actuales momentos no es ni recomendable ni aconsejable, ningún tipo de relación directa de la adolescente de autos con las co-demandantes, ya que con su aptitud (sic) solo han alejado cada vez más alguna posibilidad de tener contacto con la adolescente”.

A juicio del recurrente, la sentencia apelada, “en su motivación es contradictoria, ya que como se observa de la misma admite en todo su valor probatorio las pruebas aportadas por las partes, en especial las arrojadas por las co-demandantes, y al hacer el debido análisis de las mismas, se evidencia claramente el daño ocasionado a la adolescente por parte de dichas ciudadanas, a través de sus dos progenitores, sin saber o mejor dicho pecando con conocimiento de causa, ya que más nunca pensaron que tal y como se demostró con la prueba del divorcio, el nacimiento de la hoy adolescente, sin permitir que el progenitor, estuviera presente para dicho gran momento, ya que era su primera hija, y así no permitirle que la reconociera como su hija”.

Señala que, “lo último de sus aptitudes (sic) negativas fue querer utilizar al progenitor, como medio a su favor para privar de la custodia a la hoy adolescente de su progenitora, debido a los problemas familiares de dichas co-demandantes hacia la progenitora”; alegando que el Juez de Juicio debió valorar todas las circunstancias esgrimidas en actas y no solo concretarse a manifestar que el Estado debe velar por el bienestar de la familia, ya que para ello su función de Juez Protector, es velar por el interés superior de la adolescente, que para eso se le otorga todo su poder discrecional.

Indica que, al momento de una decisión hay que reconocer clara y evidentemente que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no solo se limitan o circunscriben a lo literalmente expresado en la ley especial ya que el principio del interés superior del niño, debe ser tomado considerando todos los hechos que puedan ser beneficios para el mismo y no como se evidencia en el presente proceso, que da la impresión que el juez solo tomó en consideración lo requerido por las co-demandantes, no pareciendo proteger el referido interés superior de la adolescente, “ya que como se ha demostrado en actas está en juego la integridad mental de la adolescente”.

Manifiesta que el a quo, ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que durante el iter judicial solicitó pruebas que eran necesarias para establecer las condiciones psicológicas y psiquiátricas de las co-demandantes, elementos éstos que no fueron tomados en cuenta en la sentencia; que se teme por algún daño físico hacia la adolescente, en especial por parte de su abuela materna ya que esta evidenciado en actas sus trastornos psiquiátricos, y, “el juez a quo, violó el debido proceso, ya que como se evidencia de las mismas actas, durante la fase probatoria se requirió el informe forense psiquiátrico, el cual fue debidamente ordenado por el juez de sustanciación mediante oficio N° 15-888”, que fue recibido en la Medicatura Forense de esta ciudad con fecha 6-5-2015, y cuyo mandato judicial no compareció la referida abuela materna; así como no comparecieron a las terapias psicológicas ordenadas por el Consejo de Protección del municipio San Francisco del estado Zulia, lo que sí hicieron los progenitores con la adolescente.

Señala que un régimen de convivencia familiar para la adolescente desde el punto de vista humano y psicológico sería perjudicial para su salud, ya que el hecho más reciente en el cual las referidas co-demandantes en vez de buscar acercarse a la nieta, cada vez la han alejado más, “ya que con su conducta maliciosa y temeraria, a raíz de que la progenitora de la adolescente, perdiera una niña de ocho meses de gestación y demostrado en actas, no se les pudo ocurrir otra brillante idea, que la de denunciar a mi apoderado (progenitor de la adolescente) ante la Fiscalía 51 del Ministerio Público, o sea que en vez de buscar un acercamiento solo han logrado que la adolescente se retire cada vez mas de sus abuelas (hechos totalmente opuestos a lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño, la cual reza: (…). Es por ello que dicha Convención reconoce que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, lo que sin duda se logra estableciendo los debidos lazos con toda su familia, incluyendo la materna); y prueba está (sic) igualmente solicitada como nuevo hecho y el tribunal no la tomo (sic) en cuenta.”

Asimismo, refiere en cuanto a la prueba del psiquiatra que atendía a la abuela materna, el médico NOMBRE OMITIDO, la cual fue consignada en un primer informe por los progenitores de la adolescente que, “resulta sospechoso que es la apoderada judicial de las co-demandantes, la que consigna la prueba requerida por el juez a quo, siendo prueba de los demandados, y lo más increíble es que dicha paciente, es asintomática, lo cual es contradicho por los informes de la institución Rehabilita, entonces nos preguntamos ¿qué interés se protege en este juicio?, ante tanta inmotivación y contradicción por parte de la referida sentencia.”

Alega que, “lo más contradictorio en la referida sentencia es lo expuesto en la parte dispositiva, que se ordena si se quiere en forma inquisitiva, que la adolescente deba acudir a las terapias psicológicas, con las co-demandantes “2. Fija como régimen de convivencia familiar para los tres (3) primeros meses, contados a partir de la presente fecha que la bisabuela y abuela compartan con la adolesente (sic) durante las citas, de la terapia en la Fundación de Higiene Mental del estado Zulia (CETRO) por lo menos una vez (1) a la semana o más…”. En dicha sentencia se tomó en cuenta con todo su valor probatorio lo aportado por la psiocóloga (sic), Lic. NOMBRE OMITIDO, del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección, y es evidente que el Juez hizo caso omiso al momento de su sentencia y en especial en la parte dispositiva de lo recomendado por dicha especialista de la psicología, (ver lo transcrito al folio 696, de la parte motiva de dicha sentencia), observándose que ordena que la adolescente acuda a dichas terapias, conjuntamente con las abuelas”.

Asimismo, señala que el a quo establece un régimen de convivencia familiar, para todos los sábados de cada semana, violándole el derecho a la adolescente de compartir dicho día con sus progenitores o con quien ella quiera compartir, refiere el desacato judicial a los progenitores, como si fuera una sentencia penal, olvidándose el sentenciador que las que han incumplido todos los ordenamientos de las instituciones relacionadas con la adolescente han sido precisamente las co-demandantes, tal es el caso del desacato establecido en la ley especial, por no comparecer a las terapias ordenadas por el Consejo de Protección del municipio San Francisco; de igual forma, establece un régimen demasiado amplio para las co-demandantes, como si fueran progenitores.

Aduce que, la sentencia apelada lejos de buscar una adopción de relaciones familiares, se dirige a un castigo a los progenitores, olvidándose el Juez, que quienes dieron origen a esta disfunción familiar fueron las mismas co-demandantes, con sus conductas psicológicas y si se quiere hasta de discriminación social, como ha sido el caso del progenitor de la adolescente; hecho que se evidencia del contenido de la sentencia donde se habla que no se puede considerar como una carga adicional para los progenitores el hecho de que hayan sido incluidos en terapias psicológicas; se pregunta si el Juez no apercibe la realidad del país (medios de comunicación) desde el punto de vista laboral y económico, ya que ambos progenitores laboran, la madre en PDVSA y el padre, en Empresas Polar, que sus salarios no son sueldos de alta jerarquía, y ante la situación de las Empresas Polar, donde se teme que haya un despido general de los trabajadores, pudiendo salir cesante el progenitor de la adolescente, lejos de favorecer a la adolescente la va a perjudicar más, ya que ambos padres hacen maravillas para poderse mantener en los actuales momentos; amén de que cada consulta a terapias serán onerosas para los progenitores, ya que serían tres consultas semanal.

En cuanto a la carga adicional, manifiesta que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se especifica lo de las cargas para los guardadores de los niños, la cual es totalmente aplicada a la presente causa y la misma reza, que: “… el establecimiento de un régimen de visitas (…), con los familiares, abuelos maternos y paternos, no puede convertirse en una carga para los padres aún vivos que ejercen la guarda y custodia de sus propios hijos, al punto que sean éstos quienes deban trasladarse –como en el caso de autos de una población a otra- para lograr el cumplimiento de tal régimen, y sean ellos quienes además deban condicionar sus actividades para la comodidad de los demás familiares…”., por lo que es evidente en el sentido de cargas, puede implicar el despido de ambos progenitores, por los varios permisos que requerirán para ausentarse de sus labores, según la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 06-0860.

Alega que aun así, ambos progenitores han hecho el esfuerzo económico por el bienestar psicológico de la adolescente, y acudieron a las terapias ordenadas, circunstancia ésta no cumplida por las co-demandantes, lo cual se evidencia del informe levantado por la psicóloga de la institución CETRO, conducta negativa de ambas ciudadanas, que impide se pueda llegar a lograr una convivencia satisfactoria. Pide sea declarada la nulidad de sentencia por haberse violado principios constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y de los medios de pruebas, al igual que no se tomó en consideración lo expuesto por la psicóloga, en el sentido de someter el tratamiento psicológico respectivo en forma individual, y obtenidos los resultados de ser favorables para el interés de la adolescente, se procedería a fijar el régimen.

Por su parte, la Defensora Pública de la progenitora recurrente, alegó que de las actas que conforman el asunto se evidencia que la demanda expresa un gran conflicto familiar surgido a raíz que los progenitores de la adolescente, “después de varios años después del divorcio, comenzó cuando mi hija tenía once (11) años de edad, comenzarón (sic) nuevamente una relación amorosa lo cual no fue aceptado como no había sido aceptado nunca por la familia materna de la progenitora NOMBRE OMITIDO, debiendo marcharse ella del hogar, sola, porque fue botada de la casa materna a media noche, no se le permitió retirarse con su hija, lo que motivó que la retirará (sic) del hogar de la ciudadana NOMBRE OMITIDO, con la Fuerza Pública por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de la retención indebida, que hacían de la niña para aquel entonces, año dos mil catorce (2014)”.

Narra que admitida la demanda durante la audiencia de mediación la reconciliación entre el grupo familiar no fue posible, pasando a la admisión de las pruebas, entre ellas la prueba de informes promovida por la parte demandada, en este caso la progenitora de la adolescente solicitó que se oficiara a la Clínica Neuropsiquiátrica Dr. Ricardo Álvarez, de esta ciudad, para que informara sobre el tratamiento psicológico que se le sugirió a la ciudadana NOMBRE OMITIDO, en relación a los trastornos mentales que presentaba y que ocasionaban en la mayoría de los casos los conflictos familiares antes referidos, se retiró el oficio N° 2266 de fecha 6-2-2015, luego se constató que la clínica fue cerrada, demolida y devolvió el oficio mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2015, en el cual se le pidió al juez sustanciador que basado en el principio de la libertad probatoria, previsto en el artículo 450, literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 476 parágrafo segundo ejusdem, relativo a la preparación de las pruebas, ordenara la comparecencia del médico psiquiatra Dr. NOMBRE OMITIDO quien atendía a la ciudadana NOMBRE OMITIDO, abuela de la adolescente, a este pedimento el tribunal resolvió oficiar a la Medicatura Forense, para que un psiquiatra de esta institución pública evaluara a la mencionada ciudadana, todo esto con el interés de saber cuáles eran las condiciones de salud mental de la misma en virtud de todos los trastornos psiquiátricos que ella presentaba, ante el temor de que le hiciera daño a su nieta en la oportunidad que compartieran por el Régimen de Convivencia Familiar que se fijaría.

Refiere que librado oficio N° 15-888 y recibido por la Medicatura Forense en fecha 6-5-2015, la abuela materna no compareció a realizarse el examen psiquiátrico ordenado, al igual que no cumplió con las terapias psicológicas que ordenó el Consejo de Protección, ni cumple con las ordenadas en la sentencia de fecha 12 de abril de 2016, según consta de las actas del expediente en fase de ejecución, signado con el N° VI31-V-2014-000037. Destaca como importante el antecedente en este caso, la medida provisional que dictó el Juez de la mediación en fecha 12-3-2015, que en cuyo contenido cita el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de fecha 16-11-2017 (sic) en el que se reconoce el derecho que tienen los abuelos para solicitar el Régimen de Convivencia, pero no puede en modo alguno erigirse como una carga sobre el progenitor guardador, padre de la niña, quien de manera exclusiva ejerce la patria potestad sobre esta.

Señala la importancia que tiene el seguimiento que le hizo al Tribunal Sustanciador a la ejecución de la medida provisional por parte del Equipo Multidisciplinario, ejecución que fue infructuosa porque la niña para aquel entonces, no accedió a bajarse del vehículo en el que la llevaban los progenitores, para compartir con las abuelas porque lo que la psicólogo encargada de tal ejecución recomendó el tratamiento terapéutico al grupo familiar, por separado antes de producirse estos encuentros.

Arguye que la sentencia dictada por el Juez de Juicio en fecha 12-4-2016, bajo el N° PJ0012016-000072, es recurrida en virtud que se evidencia la violación flagrante de la garantía constitucional al debido proceso, la tutela judicial efectiva y parte del contenido de la doctrina de la protección integral de los niños y adolescentes, previstos en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución, y el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil numerales 4° y 5°, ya que toda decisión debe contener los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, así como dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, lo cual no ocurrió en le presente caso al no tomar en cuenta el juzgador lo alegado y probado por la parte demandada, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, lo cual se evidencia en la decisión que se recurre.

A continuación indica que en la audiencia de juicio prolongada en fecha 16-3-2016, la Defensora Pública que le asiste expuso en relación a la prueba que fue ordenada por el Tribunal Sustanciador en el sentido de que se ofició a la Medicatura Forense para que la ciudadana NOMBRE OMITIDO SE hiciera una evaluación psicológica y psiquiátrica, que la mencionada ciudadana no acudió a hacerse la evaluación ordenada, y que al faltar a una prueba importante como ésta, el Juez de Juicio debió jerarquizar la garantía del debido proceso, porque está violentándose el derecho a la defensa por faltar estas pruebas, que como se explicó en las actas, la ciudadana NOMBRE OMITIDO padece de depresiones mayores y es necesario antes de fijar el régimen de convivencia tan amplio como el establecido, saber cuál es el grado de su enfermedad y si compromete la integridad física y psicológica de la adolescente y de manera general el interés superior de la adolescente.

En ese sentido alega que en fecha 16-3-2016 el Juez Primero de Juicio consideró que: “… Es pertinente aclarar que se aprecia en el folio treinta y uno (31) de la pieza de medidas que el Tribual Sustanciador por auto de fecha 20-3-2015 ordenó a la Medicatura Forense, la elaboración de un informe psiquiátrico de la ciudadana NOMBRE OMITIDO. No obstante revisada el acta de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar no se observa que se haya ordenado su materialización y de igual forma cuando la presente audiencia de juicio se inició, luego de escuchar los alegatos de ambas partes se dio el debate probatorio y en esa oportunidad nada alegaron las partes en relación la falta de materialización de algún medio probatorio, motivo por el cual resulta extemporáneo este argumento relacionado con la falta de materialización del informe psiquiátrico de la ciudadana NOMBRE OMITIDO …”.

Manifiesta que la recurrida carece de fundamentación legal, “porque el deber de todo juez es velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales como es en el debido proceso, si no lo hizo el Juez Sustanciador, le corresponde al Juez de Juicio revisar si todas las pruebas están evacuadas para poder hacer una valoración de las mismas, y si no observó tal omisión, una vez que escuche en la audiencia lo sucedido, debió hacer lo pertinente, dictar un auto para mejor proveer y ordenar que se materialice la prueba de forma que las normas constitucionales y legales deben ser cumplidas, no procede la calificación de extemporáneo, ante esta flagrante violación al derecho a las pruebas, como uno de los derechos que integra el derecho a la defensa y a su vez a la garantía constitucional del debido proceso.”

En relación al informe que enviara el Dr. NOMBRE OMITIDO, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, consignado por la Dra. NOMBRE OMITIDO, quien fuera apoderada judicial de las demandantes, en este asunto, refiere que hizo la observación al tribunal en la audiencia celebrada el 16 de marzo de 2016, llamando la atención sobre el contenido del informe médico del Dr. Carlos Rodríguez que indica que la ciudadana NOMBRE OMITIDO, presenta un diagnóstico de depresión mayor recurrente, asintomática desde hace dos (2) años y que su última consulta fue el 10 de abril de 2013, lo cual es opuesto o se contradice y así se lo hizo saber al tribunal.

Señala que tales hechos serían motivo de consulta con un profesional psicólogo o psiquiatra, porque cómo una persona con este diagnóstico puede estar o permanecer tanto tiempo sin tratamiento, acotando a la vez, que consta en el folio 54, folio 100 al 106, inclusive de la pieza principal de este expediente, los diferentes récipes médicos acompañados de facturas de compra que hiciera su persona en ocasión del beneficio que le otorga la empresa de adquirir los medicamentos, los cuales se compraron en el año 2014, por lo que no tenía dos (2) años asintomática la ciudadana NOMBRE OMITIDO.

De igual modo alegó que el juez no analiza esa prueba de informes, valora la prueba de informes de Rehabilita y la del Equipo Multidisciplinario, destacando que prevalece el informe técnico integral sobre los otros informes psicológicos emanados de la Fundación de Higiene Mental del estado Zulia (CETRO), del instituto Rehabilita y del médico psiquiatra Dr. NOMBRE OMITIDO del Hogar Clínica San Rafael.

Emite juicio y alega que, el sentenciador se pronunció así en el texto de la sentencia sobre la observación que se le hizo en relación al contenido del informe del Dr. NOMBRE OMITIDO, porque los récipes médicos y facturas de compras de medicamentos ansiolíticos y antidepresivos que adquiría la ciudadana NOMBRE OMITIDO consignados por la apoderada judicial de las demandantes, desmienten lo expresado en el informe médico del Dr. NOMBRE OMITIDO, y destaca la importancia que tiene el hecho de que el Juez de Juicio valorara esta prueba, puesto que el consumo de medicamentos de este tipo en una persona, como es el caso de la abuela materna, pone en peligro la integridad física y psicológica de la adolescente, por lo que el régimen de convivencia tan amplio como el que se fijó en esta sentencia es contrario al interés superior de su hija.

Como otro acontecimiento, indica que le expresó al Juez de Juicio en la oportunidad de la audiencia, la necesidad de oficiar al Hospital Noriega Trigo en relación a la hospitalización de la ciudadana NOMBRE OMITIDO, al igual que se solicitó oficiar a la Fiscalía 51 del Ministerio Público, a objeto de obtener información sobre la denuncia que hubieran formulado las co-demandantes contra el progenitor NOMBRE OMITIDO, como supuesto causante de la pérdida del niño que iba a tener NOMBRE OMITIDO, que el Juez desestimó este pedimento porque es cierto que no se estaba en una etapa probatoria, pero toda esta problemática que constituye la denuncia formulada ante Fiscalía demuestra el peligro que representa fijar un régimen de convivencia para estas personas que viven en conflicto familiar.

Alude que la sentencia establece un régimen de convivencia familiar tan amplio, que es contrario a la doctrina de protección de niños, niñas y adolescentes, porque la Constitución al igual que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconocen el derecho que tienen los abuelos(as) a tener contacto con los niños, niñas y adolescentes que sean sus nietos, mas aun si han vivido con ellos durante la niñez, pero esta frecuentación entre ellos no puede ser superior al derecho que tienen los progenitores de compartir con sus hijos, ni puede erigirse una carga para los progenitores como lo señala la sentencia referida de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por la Salta Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y entre otras notas lo siguiente: “… Empero tal posibilidad a Juicio de esta Sala, no puede en modo alguno erigirse como una carga sobre el progenitor guardador, padre del niña (sic), quien de manera exclusiva ejerce la patria potestad sobre esta. (…). Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la apelación y se anule la sentencia apelada por ser violatoria de normas constitucionales como el debido proceso y el interés superior de la adolescente.

III
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

En el escrito de demanda la parte actora narra los hechos y manifiesta que la adolescente “es hija de los ciudadanos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, (…)”, cuya unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia de divorcio de fecha 7 de noviembre de 2005, en expediente N° 6009, del entonces Juez Unipersonal N° 4 de la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo del estado Zulia, acción judicial intentada por NOMBRE OMITIDO, por abandono voluntario que le hiciere su cónyuge cuando se encontraba en estado de gestación de la adolescente.

Señala que las instituciones familiares que se fijaron en la sentencia de divorcio fueron incumplidas por el progenitor, razón por la cual NOMBRE OMITIDO en fecha 14 de diciembre de 2005, demandó por privación de patria potestad a NOMBRE OMITIDO en relación con la hija de ambos.

Refiere que ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de NOMBRE OMITIDO, desde los seis meses de gestación NOMBRE OMITIDO vivió de manera ininterrumpida en el hogar materno, junto con sus hermanos (tíos maternos de la niña de actas), ciudadanos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, cuya vivienda es propiedad de NOMBRE OMITIDO, y allí vivían todos (bisabuela con su esposo, abuela, los hijos de la abuela y la nieta.

Indica la actora que hace aproximadamente cuatro años NOMBRE OMITIDO se mudó de esa vivienda y estableció su residencia en la avenida Fuerzas Armadas, Villa Oasis Garden, casa N° 03-03, en esta ciudad, dejando en la vivienda originaria a sus otros familiares; que antes de ese cambio de residencia y desde el nacimiento de la niña, la bisabuela y abuela asumieron en su totalidad la manutención y cuidados de la niña, por cuanto su madre continuó estudiando y posteriormente empezó a trabajar, y pese a contar con recursos económicos no cubría los gastos, ni tampoco se encargaba del cuidado de la niña, tal como ella misma lo admite en su declaración y demás escritos que rielan al expediente N° 12322, de la numeración llevada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el marco de la solicitud de medida de protección realizada por la abuela materna, a la cual se referirán más adelante.

Manifiesta que así se desarrolló la dinámica familiar de la niña, siempre atendida por su abuela y bisabuela materna, desde el aspecto afectivo, material y protección integral, ya que NOMBRE OMITIDO trabaja todo el día y llegaba a la casa ya en la noche, a veces en la madrugada, cuando trabajaba en la Alcaldía de San Francisco y en la noche durante su permanencia en Petróleos de Venezuela.

Señala que NOMBRE OMITIDO desde su adolescencia ha tenido una conducta agresiva, que llegaba al hogar en las noches y se quedaba en su habitación con su hija, que no salían de allí hasta el día siguiente, lo cual era comprendido por la abuela y la bisabuela, ya que interpretaban que querían compartir y aprovechar el poco tiempo que tenían para interactuar como madre-hija; que el progenitor nunca participó en los asuntos de la niña, ni siquiera la conocía, que inició una relación con su hija el 24 de junio de ese año, que cuando ya la niña tuvo mayor edad y desarrollo, empezó a hacerle acusaciones a su madre sobre el maltrato que le hacía las noches que estaban solas en la habitación, por lo que estuvieron más pendiente de esa situación para verificar su veracidad, lo cual efectivamente hicieron y procedieron a denunciar los hechos en el Consejo de Protección del municipio Maracaibo, órgano que ordenó la declaración de la niña, en fecha 11 de agosto de 2014.

Manifestó que la progenitora decide inscribir a la niña en un colegio de la zona norte, por lo que estuvieron buscando opciones y, en virtud de ese deseo dejaría a la niña vivir en el hogar de la bisabuela materna, por lo que seleccionado el instituto educativo donde la niña cursaría estudios, tramitó la inscripción en la Unidad Educativa Manuel Oropeza (Takupi), que ella fue hasta esa institución a realizar la inscripción formal de la niña, que la bisabuela materna pagó todos los gastos.

Narra que el 31 de julio de 2014 NOMBRE OMITIDO decidió marcharse del hogar, sin previo aviso, dejando a su hija bajo los cuidados de su abuela materna, pero continuando el maltrato psicológico por vía telefónica; que el 21 de agosto de 2014 NOMBRE OMITIDO y la abuela materna acudieron ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, no habiendo acuerdo sobre la tenencia de la niña, por lo que acordaron continuar con los trámites ordinarios con los abogados particulares, o sea, el trámite por el Consejo de Protección, vale decir, la evaluación psicológica del grupo familiar.

Indica que al haber inscrito a la niña en el Colegio Ramón Oropeza (Takupi), NOMBRE OMITIDO acudió en fecha 8 de septiembre a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, manifestando falsamente que la niña estaba retenida ilegalmente, concretando de esa manera una incoherente actuación en detrimento de la integridad psicológica de la niña, por cuanto no solo resultan contradictorias sus decisiones, sino que además se hizo acompañar de la fuerza policial para retirar a la niña del hogar de su bisabuela, ubicado en Villa Oasis Garden (…) con un despliegue policial inusitado, propio de las órdenes dictadas contra delincuentes.

Como elemento de fundamental importancia, señala que la niña fue víctima de la vulneración a su integridad psicológica en el ámbito escolar, por lo que su progenitora y la abuela materna acudieron al órgano administrativo, iniciándose la averiguación administrativa que riela bajo el N° 9941, seguido por la Consejera Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, y el 19 de septiembre de 2014 les fue remitido el expediente N° 12322, por parte de la Consejera Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo.

Manifiesta que en el expediente administrativo riela informe social donde se constata la residencia actual de NOMBRE OMITIDO con la niña, en el hogar de la abuela paterna, constatándose nuevas formas de maltrato para la niña, con fundamento en lo cual, la Consejera NOMBRE OMITIDO el 30 de septiembre de 2014, dictó medida de protección de: “1.- Declaración de responsabilidad de la ciudadana NOMBRE OMITIDO, (…), en relación con el cuidado y protección de los derechos de su hija, la niña (…) muy especialmente con relación al derecho a la integridad personal y buen trato, previsto en los artículo 32 y 32 A de la LOPNNA. En tal sentido, la ciudadana antes señalada, deberá abstenerse de realizar cualquier tipo de correctivos y/o disciplina que pudiera violentar los derechos de la niña antes mencionada. 2.- Declinar el presente expediente administrativo al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de San Francisco del estado Zulia, de conformidad con el artículo 290 literal “a” de la LOPNNA, por cuanto la niña antes mencionada tiene su residencia fijada en ese municipio según lo antes indicado.”

Señala que transcurridos los acontecimientos descritos en la vida de la niña, se evidencia una constante vulneración de su integridad personal (física y psicológica) y buen trato por parte de su progenitora, concretándose ahora una nueva vulneración a la integridad personal de la niña, al separarla del entorno familiar en el que había transcurrido toda su vida y lo que es más grave aún, privarla del contacto con su familia de origen extendida, no solo de la abuela y bisabuela materna, sino también de su padrino y tíos maternos antes identificados, con quienes ha convivido desde su nacimiento.

Seguidamente, solicitaron se fije un régimen de convivencia familiar, y proponen que ambas puedan retirar a la niña del hogar donde habita actualmente, los días viernes a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) de cada semana y retornarla al mismo el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), en virtud que ambas demandantes tienen residencias distintas y que el esposo de NOMBRE OMITIDO es el padrino de la niña y quien ha ejercido el rol de proveedor con ella.

Plantean compartir con la niña los días martes y jueves en el horario comprendido entre las 2:00 y 6:00 p.m., retirándola y retornándola al hogar paterno a las referidas horas, que la niña pueda compartir con ellas durante sus vacaciones escolares correspondientes navidad, alternando las fechas de 24 y/o 25, 31 de diciembre y 1 de enero de cada año, así como carnaval y semana santa, alternadas entre sus progenitores y nosotras en condición de abuela y bisabuela materna.

Admitida la demanda, el Tribunal ordenó la notificación de los co-demandados, el Fiscal del Ministerio Público y oír de la opinión de la adolescente. Cumplido el trámite comunicacional, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de mediación, en su momento se escuchó la opinión de la adolescente, y se dio por concluida la fase de mediación sin acuerdo alguno.

En fecha 17 de diciembre de 2014 la representación judicial del progenitor co-demandado, contestó la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: Es cierto que actualmente la progenitora de mi hija, ya mencionada, ciudadana NOMBRE OMITIDO, y mi persona, nos encontramos divorciados, pero fue por iniciativa de las ciudadanas demandantes, ya que no aceptaban que una persona de escasos recursos económicos, fuera el cónyuge de su nieta e hija, respectivamente, y nos hicieron la vida imposible, hasta convencer a mi cónyuge del divorcio, tanto así que fue la abuela de mi cónyuge, ciudadana NOMBRE OMITIDO, la que canceló al profesional del derecho, los honorarios profesionales del divorcio; y es falso que yo abandone (sic) el hogar conyugal, ya que teníamos fijada nuestra residencia en casa de mi progenitora, siendo mi cónyuge la que se retiró del hogar por insistencia de las dos demandantes, aun cuando se encontraba en estado de gestación de nuestra hija.

SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo, lo expuesto por las demandantes de autos, ya identificadas, ya que es totalmente falso que incumplí las instituciones familiares fijadas en la sentencia de divorcio, ya que si bien es cierto que no pude visitar a mi hija, también es cierto que las referidas demandantes, nos hicieron la vida imposible, y como consecuencia, me fue imposible poder realizar un régimen de visitas a mi hija, luego de nacida, ya que la misma residía en el hogar de las demandantes, y las mismas no me permitían entrar a dicha residencia; ahora en cuanto a la manutención de mi hija, también es falso, ya que por ante la Fiscalía de Protección del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5-11-2003, se realizó convenio de manutención, y en el cual se estableció la apertura de una cuenta de ahorros, y que se me informara para realizar los depósitos convenidos, hecho este que nunca fui notificado.

Tan evidente es la mala intención de las referidas demandantes, tanto en contra de mi ex cónyuge como de mi persona, que la utilizaron para demandarme por Privación de Patria Potestad, y así lograr despegarme de mi hija, hecho este que no les resultó ya que la referida demanda fue perimida por falta de impulso procesal e igualmente volvió la susodicha NOMBRE OMITIDO a cancelar los honorarios profesionales del profesional del derecho.

TERCERO: Es cierto, que nunca participé en los asuntos de la niña, ni siquiera la conocía, ¿cómo la conocía?, sino (sic) me permitieron acercarme a ella y mucho menos a la progenitora después que nos divorciaron, ya que era tal la manipulación a la progenitora de la niña, y su mala fe, que como se evidencia del acta de nacimiento de mi hija, signada con el N° 1230, de fecha 27-8-2003, expedida por la Intendencia de la parroquia Chiquinquirá de este municipio Maracaibo del estado Zulia, que al momento de su nacimiento y a muy pesar de ambas demandantes, nos encontrábamos casados, y reconocí en fecha 19-9-2003, ante el funcionario civil correspondiente, y esto fue gracias a la progenitora de mi hija, que a espaldas de las demandantes, fue ella la que me notificó que la niña había nacido y la habían presentado sin mi apellido, porque cuando presentaron a la niña, no fue presentada como mi hija, y obsérvese en dicha acta que una de las testigos del acto de presentación fue la demandante NOMBRE OMITIDO (abuela de la niña).

CUARTO: Rechazo, niego y contradigo, lo expuesto por las demandantes de autos, ya identificadas, en su carácter de bisabuela y abuela de mi hija, en cuanto a que no participé en los asuntos de la misma, ya que gracias a su mala fe, la bisabuela de la niña, ya identificada, me fue a buscar el 18-6-2014, en mi casa de habitación, con la finalidad que les sirviera como testigo en contra de la progenitora de mi hija, ciudadana NOMBRE OMITIDO, para poder quitarle la niña a través de la ley, ya que a ellos sus abogados las habían orientado para quitarle la niña a través de una Colocación Familiar y que necesitaban que al momento de citarme yo autorizara que les entregaran la niña, todo ello sin tener conocimiento de lo que estaba sucediendo en dicha familia con respecto a mi hija y a su progenitora; asimismo, me enviaron a la institución Rehabilita, el 4-7-2014, para que la psicóloga NOMBRE OMITIDO, me orientara en cuanto a mi hija, pero cuál es mi sorpresa que dicha profesional, me explicó de lo problemas psicológicos que padecía la niña y me recomendó retirarla del hogar donde se encontraba la abuela (NOMBRE OMITIDO), porque observaba que la niña estaba siendo manipulada, tanto por la abuela como por su bisabuela (NOMBRE OMITIDO).

En vista del interés desmedido de las demandantes, en querer que compartiera con mi hija, lo cual agradezco, pero una vez sostenida la entrevista con la psicóloga, decidí escuchar la opinión de la progenitora de mi hija, y es cuando me doy cuenta que lo que estaban era manipulando para quitarle la niña a NOMBRE OMITIDO, y debido a estos hechos negativos en contra de nuestra hija, actualmente nos encontramos nuevamente juntos, conviviendo con nuestra hija en nuestro hogar conyugal.

Ahora bien, en vista de los hechos acaecidos y explanados, en fecha 21-8-2014, acuden a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la progenitora de la niña y su abuela materna ya identificada, debido a que ésta, había botado de su residencia a la progenitora de mi hija, y no le entregó la niña, por lo cual ante dicha institución se solicitó que entregar a la niña, lo cual no realizó. Razón por la cual se acudió a la Fiscalía 35 del Misterio Público, en el sentido de que le restituyeran a nuestra hija, y es en la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia, donde nos entregan a nuestra hija, teniendo la niña que pasar por todo este mal momento.

QUINTO: Rechazo, niego y contradigo, que las demandantes, ya identificadas, le hayan garantizado la integridad personal de la niña (física y psicológica), ya que de ser cierto los constantes maltratos por parte de su progenitora, entonces son cómplices de los mismos, ya que no accedieron en tantos años a una institución de protección de la niña, para denunciarlos, y es a la edad de los once años de la niña, cuando necesitan quitarle la niña a su madre que denuncian ante el Consejo de Protección del municipio Maracaibo del estado Zulia.

SEXTO: Rechazo, niego y contradigo, el régimen de convivencia familiar solicitado por las demandantes, ya que nuestra hija, está clara en lo que desea en los actuales momentos, amén de que gracias al Consejo de Protección del municipio San Francisco nos asignaron un psicólogo para el tratamiento de la niña, ya que la misma por la guerra psicológica y debido a las constantes manipulaciones que fuera objeto por parte de las demandantes, en los actuales momentos no es recomendable que la niña conviva con dichas ciudadanas, y mucho menos la abuela materna, que es una persona que desde hace años se encuentra en tratamientos psicológicos y psiquiátricos por problemas personales, lo cual ahonda más sus problemas para poder compartir con la niña.”

En la misma fecha, la progenitora co-demandada a través de la Defensora Pública contestó la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: Sí es cierto, que la niña (…) es hija de NOMBRE OMITIDO, (…), y mi persona. Es cierto que la unión matrimonial entre nosotros fue disuelta mediante sentencia de divorcio de fecha 7 de noviembre de 2005, expediente N° 6009, como también es cierto que para este momento los dos éramos muy jóvenes, yo contaba con 20 años de edad y era totalmente manejada por mi madre NOMBRE OMITIDO y mi abuela NOMBRE OMITIDO, quienes no quisieron ni permitieron mi relación conyugal con el progenitor de mi hija, al punto de contratar al abogado, preparar una demanda de divorcio hasta lograr una sentencia como en efecto se logró.

También es cierto, que introduje una demanda por privación de patria potestad, procedimiento que dejé abandonado, por cuanto me di cuenta de las manipulaciones de que era objeto de mi madre y abuela, quien convivía con nosotros y dirigía todo en la casa porque era y es quien aporta el dinero para el sostenimiento de la familia, yo fui encerrada bajo llaves para que no saliera, ni siquiera con la niña, a la puerta del frente de la casa, no podía compartir con compañeros de estudio, si iba a clases debía salir corriendo para llegar temprano, porque a mi edad con una niña aun recibía golpes de mi madre, frente a la niña (…) a quien presenté ante el Registro Civil, sola, sin que apareciera el nombre del progenitor NOMBRE OMITIDO en el texto de la misma, quien la reconoció un mes después, porque pude comunicarme por un teléfono que conseguí e hice una llamada y le conté al progenitor sobre la presentación de la niña, preocupándose él por reconocerla posteriormente. No es cierto, que haya llegado a la casa de mi familia a los 6 meses de gestación, llegue (sic) cuando faltaban 20 días para dar a luz, motivado a que me sentía mal.

SEGUNDO: es cierto que los primeros años de vida de mi hija, asumieron mi progenitora y mi abuela la manutención de la misma y la de mi persona, porque yo estaba estudiando, solo dejaba a mi hija por ratos mientras estaba en la Universidad, al llegar a la casa yo era quien hacía todo lo de la niña y cuidaba de ella, siempre fui vigilada, controlada por mi mama (sic), no es cierto que yo haya admitido ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, en expediente N° 12322, que yo no cuidaba a la niña, en el acta de exposición que riela en el expediente antes mencionado, entre otros alegatos señalé “… que he sido víctima de eso, ella me ha encerrado desde el momento en que me divorcié, yo quería regresar a la casa del que era mi esposo y ella me encerraba en la casa guardando las llaves, no podía salir sola ….”. También expuse en el proceso administrativo seguido en mi contra que “… cuando empecé a trabajar sino llegaba 30 minutos de mi hora de salida ella me llamaba y me insistía formando pleito de por qué no había llegado, si había alguna actividad de la empresa bien sea de trabajo o de algún compartir, para que yo no asistiera se metía en su cuarto, se dormía con la luz apagada, como si estuviera presentando un cuadro depresivo, cosa que me preocupaba porque hace aproximadamente 16 años intento (sic) suicidarse en dos oportunidades, uno (1) cuando se quiere colgar de un mecate en la casa de los Robles, y la segunda (2) se intentó lanzar del decimo (sic) piso de Residencias La Chinita …” cuadros depresivos, llantos, pleitos, conflictos familiares, así crie (sic) a mi hija, rodeada de todo esto, cuando ya tenía seis años, comencé a trabajar en la Alcaldía del Municipio San Francisco, como secretaria del Alcalde, cargo éste que me obligaba a quedarme muchas veces hasta media noche, tuve que viajar a Caracas con campañas políticas y en fin todo lo inherente al cargo que desarrollaba, también llegué a llevarme a la niña los fines de semana al trabajo bajo la amenaza de mi madre “… que se iba a morir por mi culpa” ya que ella toma pastillas desde hace muchos años, lo que ocasionó que estuviera en control medico (sic) en la Clínica “Ricardo Álvares” (sic) en la cual estuvo Hospitalizada en el año 1997, para ésta fecha yo contaba con catorce (14) años de edad.

TERCERO: Es cierto que el progenitor de mi hija, conoció a la niña este año 2014, yo estoy consciente que nosotros como progenitores no nos impusimos a los intereses de estas personas, en mi casa, cada vez que se nombraba el nombre de NOMBRE OMITIDO, tanto mi madre como mi abuela se molestaban y lanzaban improperios en contra de él, “… tu padre no tiene donde caerse muerto … es un pata en el suelo[“], a mi hija se le llegó a amenazar con que si su padre se aparecía le iba a echar agua caliente, todo esto constituye un maltrato psicológico para mi hija que no estoy dispuesta que se le repita porque le han causado mucho daño.

No es cierto que yo maltratara a mi hija por las noches, cuando estábamos sola en la habitación, este tiempo que estábamos solas lo aprovechaba para jugar, abrazarnos sin que mi progenitora NOMBRE OMITIDO nos regañara, no es cierto los hechos que manifiesta mi hija ante el Consejo de Protección del municipio Maracaibo en fecha 11 de agosto de 2014, jamás encerré a mi hija en un closet, esta opinión que dio mi hija ante la mencionada institución fue tomada de forma “manuscrita” por la Consejera Séptima NOMBRE OMITIDO y estuvo preparada por las denunciantes con el solo propósito de quedarse con mi hija, que es lo único que les interesa, dejando constancia que la opinión que emitió la niña en el Consejo de Protección del municipio San Francisco es contraria a la declaración tomada por la Consejera Séptima del Consejo de Protección del municipio Maracaibo, manifiesta “yo quiero estar en mi casa, quiero que con abuela me dejen tranquila, estoy cansada, quiero estudiar, me obligaron a hacer esta denuncia, no quería porque quedo como mentirosa…”.

Llama la atención que la denuncia que hacen las demandantes ante el órgano administrativo es después que me botan de la casa, en fecha 1 de agosto de 2014, no me permitieron llevarme a mi hija, porque el trasfondo de todas las denuncias y de esta demanda por régimen de convivencia es querer quedarse con mi hija, y por ellos fue que armaron todo el drama de aceptar que la niña conociera a su progenitor puesto que después lo llamaron para conversar y todo era con el fin de que firmara una Colocación Familiar y declarar en mi contra en [el] Consejo de Protección del municipio Maracaibo.

CUARTO: Es cierto, que convine con la ciudadana NOMBRE OMITIDO (mi abuela) en inscribir a la niña en un colegio de la zona norte, tramitando su inscripción en la Unidad Educativa Manuel Oropeza (Takupi); el hecho de haber convenido cambiar de colegio a mi hija (…) estuvo basado en el aspecto de que yo también me iría a vivir con ella, no solo se iba a ir la niña, nos íbamos las dos, lo cual considere (sic) que era bueno, para evitar mas confrontaciones con mi madre, puesto que pensé que en casa de Consuelo estaría mejor atendida que con mi mama (sic) porque vivía bajo los efectos de medicamentos.

Es importante acotar que una vez que me botan de mi casa el 1 de agosto del presente año, acuden los (sic) demandantes a retirar a mi hija del Colegio “Ciénagas del Catatumbo” sin mi autorización, violando el derecho de la educación de la niña, porque se suponía que si ya yo no iba a vivir con mi abuela, tampoco la niña podía ir a vivir con ella y menos estudiar en el colegio donde la inscribí (Takupi) cuyos gastos solicite (sic) se los devolvieran a la abuela NOMBRE OMITIDO.

QUINTO: No es cierto que me marche (sic) del hogar el 31 de julio de 2014, mi progenitora me dio unos golpes el día 1 de agosto del presente año por la tarde delante de la niña y luego me dijo en forma violenta que me fuera del hogar, repetidamente, no me permitió llevarme a mi hija (…), tome (sic) algunas cosas y me fui a casa de una persona conocida que me permitió pasar la noche en el inmueble de la amiga.

Es cierto que acudí en fecha 21 de agosto de 2014 a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Publico (sic) en la cual recibí poca atención al caso que le estaba planteando sobre la retención indebida de mi hija (…) de manera que me remitió de nuevo al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo para que trataran el asunto por ante el órgano administrativo, en el cual mi familia había denunciado maltrato psicológico contra mi hija de mi parte.

Sí es cierto que acudí a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público en fecha 8 de septiembre de 2014, manifestando ciertamente la retención indebida de la niña, lo cual había reclamado a la Fiscalía Trigésima Cuarta días anteriores, y no se le dio el tratamiento legal que le correspondía. Es cierto que me hice acompañar de la fuerza policial para retirar la niña del hogar de mi abuela en Villa Oasis Garden, casa N° 03-03 en la avenida Fuerzas Armadas pero esta orden emanó de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público y de forma pacífica manejo (sic) la situación y logró recuperar a la niña y nos la entregó a su progenitor y a mi persona.

No es cierto, que en el hogar de mi abuela paterna se hayan constatado “nuevas formas de maltrato” para la niña, en lo cual la Consejera NOMBRE OMITIDO con fecha 30 de septiembre dicto (sic) medida de protección las cuales debían dictar ante tales acusaciones arbitrarias, por lo que no es cierto que de mi parte haya habido violación a la integridad personal de mi hija, todo lo contrario, han sido mi progenitora NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO las únicas responsables del desequilibrio emocional en el que se encuentra mi hija motivado a todos los hechos antes narrados.

De manera que me opongo a que se fije un régimen de convivencia para las personas antes nombradas porque este libelo de demandas (sic) expresa la violencia que hay en ellas, los sentimientos adversos que tienen en contra de sus progenitores. En el libelo de la demanda se hace referencia a hechos que no forman parte de una solicitud de régimen de convivencia, el texto habla por si solo, contrario a obtener una reconciliación en éste grupo familiar, predisponiéndome como progenitora a entregar a mi hija para que comparta con personas que han luchado contra los progenitores para separarlos y descalificarlos ante la niña y la sociedad. Actualmente mi hija está siendo atendida por psicólogos que declararán en el juicio en su debida oportunidad, para sostener el diagnóstico que han dado, lo cual indica que debe estar alejada de ese ambiente familiar que tanto daño le hizo.

En tal sentido, el legislador previó muy acertadamente que el Juez o Jueza podrá acordar el régimen de convivencia cuando el interés superior del niño, niña o adolescente, así lo justifi que (sic). En el caso que me ocupa el interés superior de (…) es lograr un equilibrio emocional, ser criada por ambos padres que garanticen derechos, en un ambiente de paz y armonía lejos de toda situación conflictiva que le afecte, de tal manera que se estaría atentando contra la vida, la integridad personal de la niña, exponiéndole a un régimen de convivencia familiar que no es recomendable, circunstancia ésta que impide fijar el régimen de convivencia provisional solicitado por las demandantes al igual que impide declarar con lugar ésta demanda por ser contrario al interés superior de la niña (…).

(…)

Por todo lo antes expuesto, ciudadano juez, solicito sea declarada sin lugar la demanda que por régimen de convivencia familiar incoaran en mi contra la ciudadana NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO por ser contraria a los derechos de mi hija (…)”.

Dentro del lapso correspondiente la parte demandante y los co-demandados presentaron escritos de promoción de pruebas.

En la oportunidad pautada se llevó a cabo la audiencia de sustanciación, cumplida su finalidad se declaró concluida y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

Recibido el expediente en el Tribunal de Juicio, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio y para escuchar la opinión de la adolescente, en fecha 27 de mayo de 2015 se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, se escucharon los alegatos, se admitieron y evacuaron los medios de prueba promovidos, se dictó auto para mejor proveer, se prolongó la audiencia para los días 16 y 28 de marzo de 2016, siendo en esta última oportunidad cuando se dictó de manera oral el dispositivo del fallo, y en fecha 12 de abril de 2016 publicó en extenso la sentencia. En su dispositivo declaró parcialmente con lugar la demanda de régimen de convivencia familiar, y estableció: 1. La inclusión de la adolescente y su grupo familiar hasta la familia extendida en terapia psicológica y/o programa de orientación familiar en forma conjunta o separada. 2. Fijó un régimen de convivencia familiar para los tres primeros meses, a partir del 12 de abril de 2016, para que compartan durante las citas de la terapia en la Fundación de Higiene Mental del estado Zulia (CETRO), por lo menos una vez a la semana o más; para los tres meses siguientes fijó los días sábado desde las tres de la tarde hasta las siete de la noche en un lugar público, y luego de transcurrido este lapso podrán la abuela y la bisabuela retirar a la adolescente en el hogar materno los días sábado a las tres de la tarde y reintegrarla a las siete de la noche. Igualmente estableció visitas para la abuela y la bisabuela para compartir el día de la madre, el día de cumpleaños de la adolescente, para la época decembrina, y 3. Suspendió la medida provisional del régimen de convivencia supervisado fijado por el sustanciador.

Apelado el fallo por los co-demandados, el recurso fue oído en un solo efecto y suben las copias certificadas del expediente.

IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de fijar el punto a resolver ante esta alzada, se extraen de la formalización del presente recurso los alegatos en forma resumida expuestos por ambos progenitores y recurrentes en la presente causa, en la que aparece involucrada una adolescente de catorce años de edad e hija de los recurrentes, y de quien se alega le fue quebrantado el interés superior, además del debido proceso y el derecho a la defensa, como se hace a continuación:

En la formalización del presente recurso desde su inicio, el progenitor co-demandado y recurrente alegó que debido a los problemas familiares entre las co-demandantes y la progenitora de su hija adolescente, en la recurrida el Juez de Juicio debió valorar todas las circunstancias esgrimidas en actas y no concretarse a manifestar que el Estado debe velar por el bienestar de la familia, ya que para ello su función como Juez de Protección es velar por el interés superior de la adolescente, principio que estima fue quebrantado en la recurrida.

Alegó que para dictar una decisión hay que reconocer clara y evidentemente que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no solo se limitan o circunscriben a lo literalmente expresado en la ley especial ya que el principio del interés superior del niño, debe ser tomado considerando todos los hechos que puedan ser beneficios para el mismo y no como se evidencia en el presente proceso, que el juez solo tomó en consideración lo requerido por las co-demandantes, no pareciendo proteger el referido interés superior de la adolescente, y, como se ha demostrado en actas está en juego la integridad mental de la adolescente.
Asimismo, alegó que el a quo ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que durante el iter procesal solicitó pruebas que eran necesarias para establecer las condiciones psicológicas y psiquiátricas de las co-demandantes, elementos éstos que no fueron tomados en cuenta en la sentencia, y se teme por algún daño físico hacia la adolescente, en especial por parte de su abuela materna ya que está evidenciado en actas sus trastornos psiquiátricos, que el a quo violó el debido proceso ya que durante la fase probatoria se requirió el informe forense psiquiátrico, el cual fue ordenado por el juez de sustanciación mediante oficio N° 15-888 remitido y recibido en la Medicatura Forense de esta ciudad con fecha 6-5-2015, a cuyo mandato judicial no compareció la abuela materna; así como no comparecieron a las terapias psicológicas ordenadas por el Consejo de Protección del municipio San Francisco del estado Zulia.

Alegó también, que un régimen de convivencia familiar para la adolescente como el dispuesto en la recurrida, desde el punto de vista humano y psicológico sería perjudicial para su salud, y en vez de buscar acercamiento entre la nieta con la abuela y bisabuela, cada vez han alejado más a la adolescente, hechos que a su juicio son totalmente opuestos a lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, y contradictorio es lo expuesto en la parte dispositiva, que se ordena si se quiere en forma inquisitiva, que la adolescente deba acudir a las terapias psicológicas, con las co-demandantes, y fijar como régimen de convivencia familiar para los tres primeros meses, durante los cuales la bisabuela y abuela compartirán con la adolescente durante las citas de la terapia en la Fundación de Higiene Mental del estado Zulia (CETRO) por lo menos una vez a la semana o más.

Asimismo, alegó que el a quo estableció un régimen de convivencia familiar para todos los sábados de cada semana, violándole el derecho a la adolescente de compartir ese día con sus progenitores o con quien ella quiera compartir, y que el desacato judicial que advierte a los progenitores es como si fuera una sentencia penal, olvidándose el sentenciador que las que no han cumplido el ordenamiento de las instituciones relacionadas con la adolescente, han sido precisamente las co-demandantes, tal es el caso del desacato establecido en la ley especial, por no haber comparecido a las terapias ordenadas por el Consejo de Protección del municipio San Francisco, que la recurrida lejos de buscar una adopción de relaciones familiares, se dirige a un castigo a los progenitores ya que el sentenciador no observó que quienes dieron origen a esta disfunción familiar fueron las mismas co-demandantes, con las conductas psicológicas, y si se quiere, hasta de discriminación social, como ha sido el caso contra el progenitor de la adolescente.

Alegó el hecho que en la recurrida ambos progenitores están incluidos en terapias psicológicas; sin apercibir la realidad del país desde el punto de vista laboral y económico, que ambos laboran y sus salarios no son sueldos de alta jerarquía, que existe el temor por parte del progenitor que haya un despido general y pueda salir cesante, lo que lejos de favorecer a la adolescente la va a perjudicar más, ya que ambos padres hacen maravillas para poder mantenerse en los actuales momentos, y cada consulta a terapias son onerosas para los progenitores, y serían tres consultas semanales.

Además de ello, manifestó que el traslado de ambos progenitores al lugar donde debe cumplirse el régimen de convivencia es una la carga adicional para ambos que son los guardadores de la adolescente, cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se especifica lo de las cargas para los guardadores de los niños, y alega que la carga impuesta puede implicar el despido de ambos progenitores, por los varios permisos que requerirán para ausentarse de sus labores, que aun así, para dar cumplimiento al fallo apelado ambos progenitores han hecho el esfuerzo económico por el bienestar psicológico de la adolescente, y acudieron a las terapias ordenadas, circunstancia ésta no cumplida por las co-demandantes, como se evidencia del informe levantado por la psicóloga de la institución CETRO, por lo que la conducta negativa de ambas ciudadanas impide se pueda llegar a lograr una convivencia satisfactoria.

Finalmente, pide sea declarada la nulidad de sentencia por haberse violado principios constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y de los medios de pruebas, al igual que no se tomó en consideración lo expuesto por la psicóloga, en el sentido de someter el tratamiento psicológico respectivo en forma individual, y obtenidos los resultados de ser favorables para el interés de la adolescente, se procedería a fijar el régimen.

Por su parte, la Defensora Pública de la progenitora recurrente, alegó que de las actas que conforman el expediente se evidencia que existe un gran conflicto familiar surgido a raíz que los progenitores de la adolescente, después de varios años y declarado el divorcio, para cuando su hija tenía once años de edad, comenzaron nuevamente una relación amorosa que no fue aceptada, como no había sido aceptado nunca por la familia materna, por lo que la progenitora de la adolescente optó por marcharse del hogar materno sola, “porque fue botada de la casa materna a media noche, y no se le permitió retirarse con su hija”, lo que motivó que la retirara posteriormente del hogar de la ciudadana NOMBRE OMITIDO, con la fuerza pública por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, debido a la retención indebida que hacían de la niña para aquel entonces en el año 2014, por lo que la reconciliación entre el grupo familiar no ha sido posible; que en esta causa solicitó prueba de informes sobre el tratamiento psicológico sugerido a la ciudadana NOMBRE OMITIDO, en relación con los trastornos mentales que ha presentado y que ocasionan en la mayoría de los casos por los conflictos familiares.

Refiere que librado oficio N° 15-888 y recibido por la Medicatura Forense en fecha 6-5-2015, la abuela materna no compareció a realizarse el examen psiquiátrico ordenado, al igual que no cumplió con las terapias psicológicas que ordenó el Consejo de Protección, ni cumple con las ordenadas en la sentencia de fecha 12 de abril de 2016, según consta en las actas del expediente en fase de ejecución signado con el N° VI31-V-2014-000037.

Destacó como importante el antecedente de la medida provisional que dictó el Juez de mediación en fecha 12-3-2015, en cuyo contenido cita el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de fecha 16-11-2017 en el que se reconoce el derecho que tienen los abuelos para solicitar el régimen de convivencia, pero no puede en modo alguno erigirse como una carga sobre los progenitores guardadores, que de manera exclusiva ejercen la patria potestad sobre su hija; así como la importancia que tiene el seguimiento que le hizo al Tribunal Sustanciador a la ejecución de la medida provisional a través del Equipo Multidisciplinario, ejecución que fue infructuosa porque la niña para en aquel entonces, no accedió a bajarse del vehículo en el que la llevaban los progenitores, para compartir con las abuelas porque lo que la psicólogo encargada de tal ejecución recomendó el tratamiento terapéutico al grupo familiar, por separado antes de producirse estos encuentros.

Argumentó que la sentencia dictada por el Juez de Juicio en fecha 12-4-2016 con el N° PJ0012016-000072, es recurrida en virtud que se evidencia la violación flagrante de la garantía constitucional al debido proceso, la tutela judicial efectiva y parte del contenido de la doctrina de la protección integral de los niños y adolescentes, previstos en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución, y el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil numerales 4° y 5°, ya que toda decisión debe contener los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, así como dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, lo cual no ocurrió en le presente caso al no tomar en cuenta el juzgador lo alegado y probado por la parte demandada, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.

Seguidamente, indica que en la audiencia de juicio prolongada en fecha 16-3-2016, la Defensora Pública que le asiste expuso en relación a la prueba que fue ordenada por el Tribunal Sustanciador en el sentido de que se ofició a la Medicatura Forense para que le realizaran a la ciudadana NOMBRE OMITIDO evaluación psicológica y psiquiátrica, y ella no acudió a hacerse la evaluación ordenada, por lo que al faltar a una prueba importante como ésta, el Juez de Juicio debió jerarquizar la garantía al debido proceso, por lo que está violentándose el derecho a la defensa, y como se explicó en las actas, la NOMBRE OMITIDO padece de depresiones mayores y es necesario antes de fijar el régimen de convivencia tan amplio como el establecido, saber cuál es el grado de su enfermedad y si compromete la integridad física y psicológica de la adolescente, y de manera general el interés superior de la adolescente, pedimento que realizó en juicio y el a quo declaró en la recurrida como un pedimento extemporáneo.

Manifiesta que la recurrida carece de fundamentación legal, “porque el deber de todo juez es velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales como es en el debido proceso, si no lo hizo el Juez Sustanciador, le corresponde al Juez de Juicio revisar si todas las pruebas están evacuadas para poder hacer una valoración de las mismas”, que si no observó tal omisión, al escuchar en la audiencia lo sucedido, debió dictar un auto para mejor proveer y ordenar que se materializara la prueba, que las normas constitucionales y legales deben ser cumplidas, y no procede la calificación de extemporáneo, ante esa flagrante violación al derecho a las pruebas, como uno de los derechos que integra el derecho a la defensa y a su vez a la garantía constitucional del debido proceso; refiere que hizo la observación al tribunal en la audiencia celebrada el 16 de marzo de 2016, llamando la atención sobre el contenido del informe médico del Dr. NOMBRE OMITIDO que indica que la ciudadana NOMBRE OMITIDO, presenta un diagnóstico de depresión mayor recurrente, asintomática desde hace dos (2) años y que su última consulta fue el 10 de abril de 2013.

Alega que el juez al valorar la prueba de informes de Rehabilita y la del Equipo Multidisciplinario, destaca que prevalece el informe técnico integral sobre los otros informes psicológicos emanados de la Fundación de Higiene Mental del estado Zulia (CETRO), del instituto Rehabilita y del médico psiquiatra Dr. NOMBRE OMITIDO del Hogar Clínica San Rafael; que el sentenciador se pronunció así en el texto de la sentencia sobre la observación que se le hizo en relación al contenido del informe del Dr. NOMBRE OMITIDO, porque los récipes médicos y facturas de compras de medicamentos ansiolíticos y antidepresivos que adquiría la ciudadana NOMBRE OMITIDO consignados por la apoderada judicial de las demandantes, desmienten lo expresado en el informe médico del Dr. NOMBRE OMITIDO, y destaca la importancia que tiene el hecho de que el Juez de Juicio valorara esta prueba, puesto que el consumo de medicamentos de este tipo en una persona, como es el caso de la abuela materna, pone en peligro la integridad física y psicológica de la adolescente, por lo que el régimen de convivencia tan amplio como el que se fijó en esta sentencia es contrario al interés superior de su hija.

Alude que la sentencia establece un régimen de convivencia familiar tan amplio, que es contrario a la doctrina de protección de niños, niñas y adolescentes, porque la Constitución al igual que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconocen el derecho que tienen los abuelos(as) a tener contacto con los niños, niñas y adolescentes que sean sus nietos, más aun si han vivido con ellos durante la niñez, pero esta frecuentación entre ellos no puede ser superior al derecho que tienen los progenitores de compartir con sus hijos, ni puede erigirse una carga para los progenitores como lo señala la sentencia referida de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por la Salta Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y anule la sentencia apelada por ser violatoria de normas constitucionales como el debido proceso y el interés superior de la adolescente.

Ahora bien, expuestos en forma resumida los alegatos formulados contra la recurrida, esta alzada con fundamento en el primer aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que permite a esta alzada actuar, revisar y hacer pronunciamientos aun de oficio, sin que se requiera el impulso de partes, para corregir los vicios o infracciones constitucionales; visto que en la formalización del presente recurso ejercido por ambos progenitores quienes son los co-demandados y recurrentes, alegaron que debido a los problemas familiares entre las co-demandantes y la progenitora de su hija adolescente, en la recurrida el Juez de Juicio debió valorar todas las circunstancias esgrimidas en actas y no solo concretarse a manifestar que el Estado debe velar por el bienestar de la familia, ya que su función como Juez es velar por el interés superior de la adolescente, principio éste que estiman fue quebrantado en la recurrida, además, el debido proceso y el derecho a la defensa; debe esta alzada verificar si el principio del interés superior de la adolescente o alguna norma constitucional se encuentran vulneradas con la decisión tomada en el fallo apelado.

El Tribunal Superior para resolver observa:

Se desprende de los hechos libelados, que la parte actora al narrar los hecho manifiesta que la adolescente “(…) es hija de los ciudadanos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, (…)”, unión matrimonial disuelta mediante sentencia de divorcio de fecha 7 de noviembre de 2005, en expediente N° 6009, del entonces Juez Unipersonal N° 4 de la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo del estado Zulia, acción incoada por la ciudadana NOMBRE OMITIDO, por abandono voluntario que le hiciere su cónyuge cuando se encontraba en estado de gestación de la adolescente.

Narran que las instituciones familiares fijadas en la sentencia de divorcio fueron incumplidas por el progenitor, razón por la cual NOMBRE OMITIDO en fecha 14 de diciembre de 2005, demandó por privación de patria potestad a NOMBRE OMITIDO en relación con la hija de ambos; y ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de NOMBRE OMITIDO, desde los seis meses de gestación NOMBRE OMITIDO vivió de manera ininterrumpida en el hogar materno, junto con sus hermanos y tíos maternos de la niña, que la vivienda es propiedad de NOMBRE OMITIDO, donde vivían la bisabuela con su esposo, la abuela, los hijos de la abuela y la nieta.

Indica la actora que hace aproximadamente cuatro años NOMBRE OMITIDO se mudó de esa vivienda y estableció su residencia en la avenida Fuerzas Armadas, de esta ciudad, dejando en la vivienda originaria a sus otros familiares; que antes de ese cambio de residencia y desde el nacimiento de la niña (…), la bisabuela y abuela asumieron en su totalidad la manutención y cuidados de la niña, por cuanto su madre continuó estudiando y posteriormente empezó a trabajar, y pese a contar con recursos económicos no cubría los gastos, ni tampoco se encargaba del cuidado de la niña, tal como ella misma lo admite en su declaración y demás escritos que rielan al expediente N° 12322, de la numeración llevada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el marco de la solicitud de medida de protección realizada por la abuela materna, a la cual se referirán más adelante.

Manifiestan que así se desarrolló la dinámica familiar de la niña, siempre atendida por su abuela y bisabuela materna desde el aspecto afectivo, material y protección integral, ya que NOMBRE OMITIDO trabaja todo el día y llegaba a la casa en horas de la noche, a veces en la madrugada cuando trabajaba en la Alcaldía de San Francisco, y en la noche durante su permanencia en Petróleos de Venezuela.

Señalan que NOMBRE OMITIDO desde su adolescencia ha tenido una conducta agresiva, que se reflejaba en su trato diario con las personas, que ella llegaba al hogar en las noches y se quedaba en su habitación con su hija, y no salían de allí hasta el día siguiente, lo cual era comprendido por la abuela y la bisabuela, ya que interpretaban que querían compartir y aprovechar el poco tiempo que tenían para interactuar como madre-hija; que el progenitor nunca participó en los asuntos de la niña, ni siquiera la conocía, y solo inició una relación con su hija en fecha 24 de junio del presente año, que cuando ya la niña tuvo mayor edad y desarrollo, empezó a hacerle acusaciones a su madre, sobre el maltrato que le hacía en esas noches que estaban solas en la habitación, por lo que estuvieron más pendiente de esa situación para verificar su veracidad, lo cual efectivamente hicieron y procedieron a denunciar los hechos en el Consejo de Protección del municipio Maracaibo, órgano que ordenó la declaración de la niña, en fecha 11 de agosto de 2014.

Refiere la parte actora que la progenitora decidió inscribir a la niña en un colegio de la zona norte, por lo que buscaron opciones, y por ese deseo dejaría a la niña vivir en el hogar de la bisabuela materna, por lo que la progenitora seleccionó el instituto educativo donde la niña cursaría estudios, y tramitó la inscripción en la Unidad Educativa Manuel Oropeza (Takupi), pagando la bisabuela materna todos los gastos.

Narran que el pasado 31 de julio de 2014 NOMBRE OMITIDO decidió marcharse del hogar sin previo aviso, dejando a su hija bajo los cuidados de su abuela materna, pero continuó el maltrato psicológico por vía telefónica; destaca que el 21 de agosto de 2014 NOMBRE OMITIDO y la abuela materna acudieron ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público por el cuidado de la niña, y no hubo acuerdo sobre la tenencia de la niña, por lo que acordaron continuar con los trámites ordinarios con los abogados particulares, y el trámite por el Consejo de Protección, con la evaluación psicológica del grupo familiar.

Indican que no obstante, haber inscrito a la niña en el Colegio Ramón Oropeza (Takupi), NOMBRE OMITIDO acudió en fecha 8 de septiembre a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, manifestando falsamente que la niña estaba retenida ilegalmente por ellas, concretando de esa manera una incoherente actuación en detrimento de la integridad psicológica de la niña, por cuanto no solo resultan contradictorias sus decisiones, sino que además, se hizo acompañar de la fuerza policial para retirar a la niña del hogar de la bisabuela, ubicado en Villa Oasis Garden (…), con un despliegue policial inusitado, propio de las órdenes dictadas contra delincuentes.

Como elemento de fundamental importancia señala, que la niña fue víctima de la vulneración a su integridad psicológica en el ámbito escolar, por lo que su progenitora y la abuela materna acudieron al órgano administrativo, iniciándose la averiguación administrativa que riela bajo el N° 9941, conociendo la Consejera Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, a quien en fecha 19 de septiembre de 2014, le fue remitido el expediente N° 12322, por parte de la Consejera Séptima NOMBRE OMITIDO de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo.

Manifiestan que en el expediente administrativo riela informe social donde se constata la residencia actual de NOMBRE OMITIDO con la niña en el hogar de la abuela paterna, y nuevas formas de maltrato para la niña, por lo que la Consejera NOMBRE OMITIDO el 30 de septiembre de 2014 dictó medida de protección de: “1.- Declaración de responsabilidad de la ciudadana NOMBRE OMITIDO, (…), en relación con el cuidado y protección de los derechos de su hija, la niña (…) muy especialmente con relación al derecho a la integridad personal y buen trato, previsto en los artículo 32 y 32 A de la LOPNNA. En tal sentido, la ciudadana antes señalada, deberá abstenerse de realizar cualquier tipo de correctivos y/o disciplina que pudiera violentar los derechos de la niña antes mencionada. 2.- Declinar el presente expediente administrativo al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de San Francisco del estado Zulia, de conformidad con el artículo 290 literal “a” de la LOPNNA, por cuanto la niña antes mencionada tiene su residencia fijada en ese municipio según lo antes indicado.”

Alegaron que transcurridos los acontecimientos descritos en la vida de la niña, se evidencia una constante vulneración de su integridad personal (física y psicológica) y buen trato por parte de su progenitora, concretándose ahora una nueva vulneración a la integridad personal de la niña, al separarla del entorno familiar en el que había transcurrido toda su vida y lo que es más grave aún, privarla del contacto con su familia de origen extendida, no solo de la abuela y bisabuela materna, sino también de su padrino y tíos maternos antes identificados, con quienes ha convivido desde su nacimiento.

Seguidamente, solicitaron un régimen de convivencia familiar, en el cual proponen que ambas puedan retirar a la niña del hogar donde habita actualmente, los días viernes a las cuatro de la tarde de cada semana y retornarla al mismo el día domingo a las seis de la tarde, por cuanto ambas demandantes tienen residencias distintas, el esposo de NOMBRE OMITIDO es el padrino de la niña y quien ha ejercido el rol de proveedor con ella, además, poder compartir con la niña los días martes y jueves en el horario comprendido entre las dos y las seis de la tarde, retirándola y retornándola al hogar paterno a las referidas horas; que la niña pueda compartir con ellas durante sus vacaciones escolares correspondientes, navidad, alternando las fechas de 24 y/o 25, 31 de diciembre y 1 de enero de cada año, así como carnaval y semana santa, alternadas entre sus progenitores y ellas en condición de abuela y bisabuela materna.

Ahora bien, del escrito de la contestación se observa que los progenitores de la hoy adolescente luego de haber contraído matrimonio culminaron la relación matrimonial, como se aprecia de la copia certificada de sentencia aportada en el juicio, dictada en fecha 7 de noviembre de 2005 por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 4, mediante la cual declaró el divorcio.

Se observa de los dichos admitidos y las actas sustanciadas en el iter procesal, que los progenitores de la adolescente iniciaron una nueva relación de pareja que originó la salida de la madre del entorno materno donde convivió con su hija hasta que tuvo once años de edad, manifestando la madre que la niña para ese entonces estaba bajo el cuidado de la bisabuela y abuela materna, quienes no permitieron la salida de la niña por ser en altas horas de la noche, el momento en que la progenitora por el conflicto familiar tuvo que abandonar su residencia habitual; lo que originó que madre y padre reconciliados formarán un hogar común, y posteriormente mediante el uso de la fuerza pública buscaran a su hija para tenerla bajo su custodia.

Igualmente, se observa de los diversos informes técnicos que entre la familia del entorno materno y ambos progenitores existe un conflicto familiar serio que no ha sido posible armonizar entre ellos, que en este proceso se hicieron intentos para mediar, inclusive hasta en esta instancia superior, en cuya oportunidad fijada no comparecieron las co-demandantes (bisabuela y abuela materna), compareciendo solo los co-demandados y la adolescente a quien se le escuchó la opinión con la presencia y el asesoramiento de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, cuyo informe fue agregado e incorporado en la audiencia de apelación.

Consta y así se aprecia, que en la sustanciación de la presente causa se dictó medida provisional para mantener un régimen de convivencia entre la adolescente y su abuela y bisabuela, el cual fue ordenado de manera supervisada para ser cumplido en la Biblioteca Pública de la ciudad de Maracaibo, bajo la compañía de integrantes del Equipo Multidisciplinario, como fue establecido en sentencia de fecha 12 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.

Se evidencia que el régimen de convivencia establecido de manera provisional, y en la sentencia apelada, según consta de las actas levantadas en fechas 10, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14, 21 y 28 de mayo, 11, 18 y 25 de junio, 2, 10, 16 y 23 de julio, 19 y 24 de septiembre y primero de octubre del año 2015; en cada una de las oportunidades que debían frecuentarse las involucradas, la adolescente era llevada por ambos progenitores, y acompañada por alguna de las integrantes del Equipo Multidisciplinario para supervisar la frecuentación en el lugar indicado, sitio en el que se encontraban a la espera de la nieta la abuela y bisabuela, siendo infructuosa la convivencia en todas las oportunidades para la frecuentación porque la adolescente se resistió a bajar del vehículo de sus progenitores manifestando no querer realizar el encuentro con sus abuelas.

Se constata de las actas que la adolescente emitió varias veces su opinión en la primera instancia, y ante esta alzada fue escuchada y manifestó una serie de relatos con hechos ocurridos en su vida, entre otras cosas manifestó haber visto a su abuela meciéndose y gritar que veía a lucifer y se la iba a llevar, que eso le da miedo, que la llevaron a un brujo y le puso un CD en el ombligo, que no quieren ver a sus abuelas porque le han hecho mucho mal a su papá y a su mamá, que conoció a su papá cuando tenía diez años, lo que ameritó que esta juzgadora solicitara el apoyo de la psicóloga del Equipo Multidisciplinario.

Seguidamente, con la presencia y asesoramiento de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario, la adolescente manifestó estar perturbada por tener que asistir al tribunal y repetir lo mismo, que le afecta tener que escuchar a sus abuelas hablar mal de su mamá y su papá y siente temor de que le afecte algún cambio, lo cual le genera angustia la estadía con sus abuelas y no tener el deseo por encontrarse con ellas.

El informe técnico descriptivo de la escucha de opinión de la adolescente ante esta alzada, con el asesoramiento dicho puntualiza lo siguiente:

“La interacción con la premencionada adolescente se dio de forma directa y oral, quien expresa: “Lo que pasa es que yo no quiero que me obliguen a ir con ellas, con mi abuela y bisabuela, porque con ellas han pasado muchas cosas y no quiero ir más para allá… nadie sabe lo que ellas son en realidad, son capaces de muchas cosas y yo ya estoy cansada de que me digan cosas malas de mi papá y mi mamá, ellas todo el tiempo los maldicen y yo quiero que me dejen ser feliz en mi casa, con mi familia… Cuando yo vivía con ellas, ellas me llevaban con un brujo que era horrible y hacía cosas horribles, luego yo me di cuenta de que lo que querían era romper nuestra familia, yo soy muy curiosa y descubrí cosas en esa casa… y me metí en Internet y supe de qué se trata eso que hace ese brujo… él me dio un CD y me dijo que no lo podía abrir, sino que me lo tenía que poner en el ombligo todos los días… y así muchas cosas horribles… ellas odian a mi papá y quieren que mi familia se rompa… un día yo vi a mi abuela NOMBRE OMITIDO como alterada y decía que ella veía al diablo y que él le hablaba… ella no quiere ir a consultas, nadie la obliga a ella a eso… lo único que yo pido es que no me obliguen a nada, tal vez yo luego quiera verlas, pero ahora quiero que me dejen en paz… mi mamá me insiste, ustedes me insisten, no quiero que me obliguen… a mi me da mucho miedo que ellas me convenzan de pensar mal de mi mamá, ellas dicen muchas cosas feas de ella, y también maldicen a mi papá… Antes, cuando mi mamá estaba embarazada, había muchos problemas por todo lo que ellas le hicieron a mi mamá, y ella terminó perdiendo al bebé, y yo oí que ellas dijeron que era mi papá que le había hecho daño… ninguno de ellos sabe que yo los escuché, pero dijeron cosas muy feas y a mi me pusieron muy mal porque yo no quiero que nos sigan pasando cosas malas… yo escuché esas conversaciones y recuerdo que ellas dijeron que iban a perdonar a mi mamá porque ella ya se iba a morir… yo creí que era verdad que se iba a morir y me puse muy mal… a mi me dijo el juez que si yo no iba con ellas, me iba a poner en una familia sustituta, pero a mi me da mucho miedo, yo solo quiero que me dejen estar con mi mamá y mi papá… y otra cosa, ya estoy cansada de venir para acá, de que me estén citando y llevando obligada para donde no quiero estar…”


Ahora bien, determinados los hechos admitidos, a los fines de determinar lo que corresponde en derecho para lograr un régimen de convivencia efectivo, sin que se infrinja el interés superior de la adolescente, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa alegados como violados por la parte recurrente, pasa esta alzada al análisis del material probatorio aportado por las partes en la oportunidad correspondiente, y pasa a su análisis de la siguiente manera:

Consta en actas copias fotostáticas de expediente administrativo N° 12.322, iniciado ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, por denuncia que presentó la ciudadana NOMBRE OMITIDO, contra la ciudadana NOMBRE OMITIDO, por la presunta amenaza o violación de los derechos a la integridad personal y al buen trato.

Se constata que en fecha 30 de septiembre de 2014, ese organismo dictó las siguientes medidas de protección: “1. Declaración de responsabilidad de la ciudadana NOMBRE OMITIDO, identificada en actas, en relación con el cuidado y protección de los derechos de su hija, la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, muy especialmente con relación a los derechos a la integridad personal y al buen trato, previstos en los artículos 32 y 32-A de la LOPNNA. En tal sentido, la ciudadana antes señalada, deberá abstenerse de realizar cualquier tipo de correctivos y/o disciplina que pudiera violentar los derechos de la niña antes mencionada. 2. Declinar el presente expediente administrativo al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano San Francisco del estado Zulia, de conformidad con el artículo 290, literal a) de la LOPNNA, por cuanto la niña antes mencionada tiene su residencia en ese municipio.”

De las copias certificadas de expediente administrativo N° 27.146, sustanciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, por la presunta amenaza o violación de los derechos a la integridad personal y al buen trato, se evidencia que en fecha 21 de octubre de 2014 dictó las siguientes medidas de protección: “Inclusión de los ciudadanos NOMBRE OMITIDO (…) y NOMBRE OMITIDO (…), en su condición de progenitores, a la niña (…), y de las ciudadanas NOMBRE OMITIDO (…) y NOMBRE OMITIDO (…), en condición de abuela y bisabuela maternas en orientación psicológica la cual será ejecutada por el departamento de psicología de CONDEPRO, a quien se ordena oficiar participándole la medida dictada, con el fin de garantizarle a la niña antes mencionada, sus derechos a la integridad personal y al buen trato, establecidos en los artículos 32 y 32-A de la LOPNNA, la cual está sustentada de conformidad con los artículos 160 literal b), 124 literal b), en concordancia con el artículo 126 literales a) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente”

De la prueba de informe requerida por el Tribunal Sustanciador, y emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, se observa y así se aprecia que: “1.- La ciudadana NOMBRE OMITIDO (…), abuela materna de la niña (…), ha incumplido la medida de protección dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por ese consejo de protección, porque no ha asistido a las consultas psicológicas según se evidencia en la constancia emitida por el Departamento de Psicología de este despacho, la cual riela al folio 277 del asunto signado bajo el No. A-27.146. 2.- La ciudadana NOMBRE OMITIDO (…), bisabuela materna de la niña (…), ha incumplido con las consultas psicológicas según se evidencia en la constancia emitida por el Departamento de Psicología de ese despacho, la cual riela bajo el número de folio 278 del asunto signado bajo el No. A-27.146. 3.- La ciudadana NOMBRE OMITIDO (…), abuela materna de la niña (…), declara ante este despacho que no había asistido a las orientaciones psicológicas por decisión personal ajena a ese despacho, según se evidencia en acta de exposición tomada el día 20 de febrero de 2015, la cual riela bajo el número de folio 282 del asunto signado bajo el No. A-27.146. 4.- La ciudadana NOMBRE OMITIDO abuela materna de la niña (…), ha mostrado tristeza ante los rechazos y convivencia de su nieta, así mismo manifestó preocupación por el estado emocional de la niña, según se evidencia en el reporte psicológico emitido por el Departamento de Psicología de ese despacho, el cual riela bajo el número de folio 285 del asunto signado bajo el No. 27.146. 5.- Según recomendaciones del Departamento de Trabajo Social, se considera que la separación de manera drástica del entorno familiar en el cual ha transcurrido la infancia de la niña (…), se recomienda establecer régimen de convivencia familiar de manera tal que esta separación no repercuta desfavorablemente en el sano desarrollo evolutivo, según se evidencia en el informe de inspección social emitido por el Departamento de Trabajo Social, el cual riela bajo los números de folios 286, 287, 288 y 289 del asunto signado bajo el No. A-27.146. 6.- La niña (…), se mostró receptiva, colaboradora y participativa durante cada sección, su lenguaje es claro y preciso. De manera general se observa ajustada, arreglada en cuanto su apariencia física. De igual modo se siente feliz y tranquila junto a sus progenitores. Sin embargo expresa estar cansada triste y presionada a visitar tribunales, fiscalía y CONDEPRO, según reporte psicológico emitido por el Departamento de Psicología de ese despacho, el cual riela bajo los números de folios 290 y 291 del asunto signado bajo el No. A-27.146.”

En términos generales, de los resultados de esta prueba de informes se observa y así se aprecia, que el órgano administrativo a través de sus servicios auxiliares, considera que debido a la separación de la adolescente de manera drástica del entorno familiar en el cual transcurrió su infancia, recomienda establecer un régimen de convivencia familiar, para que esa separación no repercuta desfavorablemente en el sano desarrollo evolutivo de la adolescente.

De la testimonial rendida por el ciudadana NOMBRE OMITIDO, al ser interrogada sobre la relación existente entre la niña con su abuela y bisabuela, respondió, ser una relación amorosa y la mayor parte del tiempo lo compartían juntas; si durante los once años de permanencia en el hogar materno en que la niña vivió con la abuela, presenció algún maltrato físico o verbal por parte de la abuela o bisabuela, respondió, que no, que al contrario, siempre fue una relación afectiva y amorosa; sobre la actitud que asumía la ciudadana NOMBRE OMITIDO ante esta conducta de su hija con respecto a su nieta NOMBRE OMITIDO, respondió, que la defendía y protegía, que incluso dormía en su cuarto por miedo a su mamá; sobre si las situaciones conflictivas en el hogar de la ciudadana NOMBRE OMITIDO eran entre todos los miembros o únicamente con la ciudadana NOMBRE OMITIDO, respondió, que solo con NOMBRE OMITIDO.

Al interrogatorio formulado al ciudadano NOMBRE OMITIDO, en relación con a cómo era la relación que mantenía NOMBRE OMITIDO con su abuela y bisabuela, respondió, que era una buena relación familiar, ya que la mayor parte del tiempo su abuela y madre estuvieron a cargo de su sobrina NOMBRE OMITIDO; si en algún momento en los once años que la niña vivió en el hogar de la abuela presenció que fuera maltratada física o verbalmente por la abuela o bisabuela, respondió, que en ningún momento ni verbal ni físicamente, que ella siempre fue la consentida de la casa; respecto a la actitud que asumía la ciudadana NOMBRE OMITIDO ante la conducta de su hija con respecto a su nieta NOMBRE OMITIDO, respondió, que ella siempre defendía a su sobrina NOMBRE OMITIDO, ya que su madre no soportaba esos maltratos hacia ella ya que era una niña, y su madre siempre respondía explicándole que no podía hacerle eso, que en las noches si le pegaba a NOMBRE OMITIDO su madre iba y la llamaba para que no siguiera la discusión ni agrediera físicamente; sobre si los conflictos en el hogar de la ciudadana NOMBRE OMITIDO eran entre todos los miembros o sólo con la ciudadana NOMBRE OMITIDO, respondió, que siempre hubo conflictos con su hermana, y toda la familia, ya que nunca le podían confiar algo y ella siempre ponía a la familia en contra, si le contaban algo buscaba la forma de ponerlos en contra.

Las referidas testimoniales se estiman y aprecian, tomando en consideración los nexos de filiación por cuanto pertenecen al entorno familiar, ya que son hijos y nietos de las co-demandantes, a su vez, hermanos de la progenitora de la adolescente, y se valoran para dejar demostrado que entre la nieta, la abuela y la bisabuela durante su convivencia por más de diez años, se prodigaban una buena relación, que por parte de la abuela y la bisabuela no hubo maltrato alguno para con su nieta, que el conflicto familiar era entre la madre, la abuela y la progenitora de la adolescente, que a la nieta la cuidaban y trataban como la consentida de la casa, lo cual es propio de las abuelas y bisabuelas en la generalidad de los casos, por lo que a esta alzada las referidas testimoniales les merece fe.

Cursa en autos como medio probatorio el informe emitido por la Fundación de Higiene Mental del estado Zulia (CETRO), del cual se indica como paciente a la adolescente involucrada en este proceso, que asistió a ese centro de atención de higiene mental desde septiembre de 2014, motivado a la agresividad verbal y labilidad afectiva que presentaba posterior a conflictos familiares con la abuela, quien según la paciente “la tenía confundida”, y no dormía; que para la fecha de marzo de 2015 la paciente luce en buenas condiciones, con evolución satisfactoria, que recibe el tratamiento y asiste a la consultas de forma regular, informe que se estima y aprecia para dejar en evidencia que debido a los conflictos familiares la adolescente ha tenido conductas que han ameritado recibir tratamiento psicológico hasta presentar su mejoría.

Prueba de informe emitida por el Instituto Rehabilita, del cual se evidencia que la adolescente asistió a ese instituto de forma regular a consulta y terapia psicológica, que presentó un trastorno de ansiedad generalizado que debía ser evaluado y diagnosticado por especialistas en psiquiatría y psicología, con el abordaje tanto de la niña como a la familia en el manejo del mismo, y así prevenir el desarrollo de un trastorno del estado de ánimo o de personalidad a corto o mediano plazo en la adolescente.

Asimismo, consta que motivado que la niña manifestó haber tenido contacto con su progenitor se consideró necesario hacerle un llamado para que asistiera a las terapias psicológicas, quien asistió en tres oportunidades y durante las terapias se buscó orientar al progenitor sobre cómo recuperar el tiempo perdido con su hija y establecer las relaciones familiares entre ambos y su núcleo familiar; que el progenitor se mostró dispuesto y abierto a recibir las orientaciones pertinentes.

En relación con la ciudadana NOMBRE OMITIDO, señala que se evidenciaron síntomas asociados a depresión por conflictos intrafamiliares, y se procedió a realizar terapias psicológica individuales y familiares con la finalidad de propiciar un ambiente sano y cordial en la familia, y observar si los síntomas se acentuaban y permanecían a lo largo del tiempo; que ella asistió a terapia y en cada cita se mostró más estable emocionalmente, que le realizaron distintas actividades de relajación, control de ansiedad, manejo de emociones, manejo de conflictos, etc., sin embargo, en la actualidad la paciente no asiste a terapias psicológicas tras ella manifestar su mejoría.

El referido informe se estima y aprecia para dejar en evidencia que los conflictos familiares en el entorno materno, han repercutido seriamente en la adolescente, al punto de ser tratada por segunda vez en esa terapia psicológica en la que se recomendó evaluación y diagnóstico por un psiquiatra y psicólogo para prevenir el desarrollo de trastornos a corto o mediano plazo en su estado de ánimo y personalidad; y el progenitor acudió a ese centro y recibió terapia psicológica sobre cómo recuperar el tiempo perdido con su hija y establecer las relaciones familiares entre ambos y su núcleo familiar; mostrándose dispuesto y abierto a recibir las orientaciones pertinentes; de igual manera, se evidencia que respecto a la ciudadana NOMBRE OMITIDO, se evidenciaron síntomas asociados a depresión por conflictos intrafamiliares, que en cada cita se mostró más estable emocionalmente, que recibió distintas actividades de relajación, control de ansiedad, manejo de emociones, manejo de conflictos, etc., sin embargo, no siguió asistiendo tras manifestar mejoría.

Riela en actas prueba de informe emitido por médico psiquiatra NOMBRE OMITIDO del Hogar Clínico San Rafael, informando que la ciudadana NOMBRE OMITIDO tiene antecedentes de hospitalización por psiquiatría en la clínica neuropsiquiátrica Ricardo Álvarez, de hace 18 años por una depresión mayor y problemas familiares; cuadro que evolucionó satisfactoriamente con la resolución de cuadro clínico; que en el año 2013 acudió a consulta ambulatoria en tres oportunidades por presentar síntomas de insomnio que se resolvieron con tratamiento psicofarmacológico y psicoterapia, que la paciente se ha mantenido asintomática en los últimos dos años, hasta la fecha en que fue emitido el informe.
El referido informe se estima y aprecia para dejar en evidencia que la nombrada ciudadana tiene antecedentes de hospitalización por psiquiatría en la clínica neuropsiquiátrica Ricardo Álvarez, motivado a que hace 18 años sufrió depresión mayor y problemas familiares; cuadro que según el informe emitido evolucionó satisfactoriamente con la resolución de cuadro clínico; que en el año 2013 acudió a consulta ambulatoria en tres oportunidades por presentar síntomas de insomnio que se resolvieron con tratamiento psicofarmacológico y psicoterapia, y la paciente se ha mantenido asintomática en los últimos dos años, lo que aunado a los anteriores informes demuestra que la ciudadana NOMBRE OMITIDO, abuela materna de la adolescente tiene antecedentes de depresión que ameritó hospitalización y consultas en clínica neuro-psiquiátrica.

Riela en actas informe técnico integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual se observa las condiciones bio-psico-sociales del grupo familiar involucrado en este proceso, el cual en las conclusiones en relación con la niña señala que reside con sus progenitores; que exhibe un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica, luce ligero sobrepeso corporal en relación a su grupo etáreo; que impresiona funcionamiento intelectual promedio; evidencia “desajuste emocional significativo derivado por la conflictividad existente y violencia doméstica entre el grupo familiar y en virtud de las constantes desavenencias entre los progenitores, abuela y bisabuela maternas por cuanto ha sido involucrada en las recurrentes situaciones”.

Asimismo, indica que la niña “refleja capacidad de adaptación, buen nivel intelectual relacionado a la capacidad de automatización de los procesos lógicos del pensar, signos de alienación de parte del imago materno, impulsividad, manejo de angustia y rebelión que denotan cambios ocasionales en la actitud, también derivado por modelamiento”. Que la niña “muestra identificación hacia ambos progenitores con mayor significancia hacia el imago materno quien funge para ella como figura primaria de apoyo, encontrándose en proceso inicial de vinculación con el imago paterno a quien conoce y establece comunicación y mantiene relación afectiva desde hace seis meses.” La niña obedece los controles disciplinarios ejercidos por sus progenitores, y pudo percibirse que “muestra identificación hacia la abuela y bisabuela materna”, sin embargo, la niña manifiesta resistencia y negación a establecer comunicación con las mismas refiriendo “yo las quiero ver cuando ellas sean buenas”.

Asimismo, refiere que las ciudadanas NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO (bisabuela y abuela maternas) tienen interés en continuar relacionándose afectivamente con la niña, que la demandante NOMBRE OMITIDO, exhibe funcionamiento intelectual promedio, evidencia características de perfil de afectación emocional derivado de la situación actual de la presente causa por ruptura de la relación afectiva con la niña de autos; presenta indicadores de altruismo, dominancia, signos de tristeza, reacción a la crítica, dependencia a los valores y normas, necesidad de control, autoritarismo y tendencias a la manipulación; que NOMBRE OMITIDO (bisabuela) se encuentra activa económicamente, da a conocer ingresos que comparados con su relación de ingresos y egresos le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones del hogar a su cargo, el inmueble donde reside es propiedad de su pareja, y reúne condiciones óptimas en construcción y habitabilidad.

En relación con la demandante NOMBRE OMITIDO, concluye en que luce funcionamiento intelectual promedio, presenta características de perfil de afectación emocional relevante caracterizado por los conflictos existenciales con la progenitora de la niña y grupo familiar; evidencia indicadores de desconfianza en las relaciones interpersonales, tendencias a la abstracción selectiva, signos de impulsividad, baja tolerancia ante la frustración, rasgo de personalidad introvertida, dependencia, con tendencias imperativas, manejo de ansiedad que no constituyen psicopatologías y necesidad de control. En el ámbito personal se muestra identificada con su rol inherente.

Refiere que la ciudadana NOMBRE OMITIDO (abuela) se encuentra inactiva laboral y económicamente, las erogaciones del hogar a su cargo son cubiertas con los aportes de la bisabuela materna y una tía materna, la vivienda donde reside es propiedad de la bisabuela materna y reúne condiciones óptimas en construcción y habitabilidad.

En cuanto a los progenitores NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, refiere que no están de acuerdo con que se establezca un régimen de convivencia familiar a favor de las demandantes por cuanto aseguran que ambas son una influencia negativa para la niña de autos; que la progenitora NOMBRE OMITIDO, evidencia perfil de afectación emocional que no constituyen signos de psicopatologías, derivado de resentimiento hacia el imago materno y conflictividad existente en el grupo familiar, que presenta indicadores de reacción a la crítica, manejo de impulsividad y signos de agresividad, con tendencias a la maximización y a la minimización otorgándole un peso exagerado o infravalorado en base a la evidencia real, por otra parte refleja manejo de angustia y desconfianza en las relaciones interpersonales.

En relación con el progenitor NOMBRE OMITIDO, refiere que presenta características de afectación emocional que no denotan signos de psicopatologías, por situaciones no resueltas del pasado con la progenitora de la niña de autos y grupo familiar materno de la misma, encontrándose presente indicadores de integración del yo, apego a los valores y normas, manejo de ansiedad que debilita su energía vital, y que ambos progenitores se encuentran activos laboralmente dan a conocer ingresos que comparados con su relación de ingresos y egresos les permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones del hogar a su cargo; la vivienda donde residen es propiedad de la abuela paterna, y reúne condiciones en construcción y habitabilidad; que se pudo constatar que existe una habitación construida la cual está siendo acondicionada para destinarla a la durmienda de la niña; y según fuentes de información el progenitor y su grupo familiar son personas responsables, trabajadoras y de buen proceder, que se ocupan de brindar a la niña los cuidados y atenciones que requiere.

En las recomendaciones suministradas refiere el informe técnico, que se estima conveniente que la niña sea valorada exhaustivamente por un psicólogo infantil a fin de ser abordada ante los indicadores emocionales derivados de la situación de conflictividad familiar; que ambos grupos familiares asistan a un programa de orientación familiar con el fin de recibir información psicoeducativa sobre habilidades de crianza, comunicación asertiva y manejo de la agresividad, así como orientación en cuanto al sano ejercicio de sus roles parentales. Se sugiere que las demandantes ciudadanas NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO (bisabuela y abuela materna) asistan a consulta psicológica individual para que trabajen la tensión y el dolor emocional producido por la conflictividad familiar y la separación, siendo recomendable que tanto las demandantes como los demandados acudan por separado y de forma individual a un Programa de Orientación Familiar para recibir información acerca de cómo sus acciones pueden afectar la salud emocional de la niña, lo cual les permitirá propiciar un cambio de la estructura familiar que facilite la resolución de los conflictos existentes.

Ahora bien, respecto a las resultas del Informe Técnico rendido por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, no estando impugnado este Tribunal le asigna el valor probatorio y la correspondiente eficacia jurídica, tomando en consideración aspectos que la doctrina ha dejado expuestos al destacar la función privilegiada del equipo multidisciplinario para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 481); medio probatorio que consiste en una experticia documentada por un informe que se ha revelado como la idónea, o la piedra angular para ser juzgada según su contenido y que permite encontrar el interés específico del niño como criterio de valoración del juez en su decisión, prueba que las partes, independientemente de reconocérseles el derecho de impugnarla; se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad. (Morales Georgina. Los Procedimiento Especiales Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Págs. 73-76).

En tal sentido, se observa del informe técnico y así se aprecia, que en cuanto a lo social, el inmueble donde habita la adolescente con sus progenitores presenta adecuadas condiciones de habitabilidad, de igual modo la vivienda en que habitan la bisabuela y abuela. En lo psicológico la abuela y bisabuela expresan su deseo de mantener contacto y comunicación con su nieta, por quien han desarrollado una relación de apego al convivir con ella desde su nacimiento, siendo posible que les proporcione estabilidad anímica y emocional, y no se evidenciaron en los progenitores ni la abuela y bisabuela alteraciones psicopatológicas ni trastornos mentales.

En relación con la adolescente se observa y así se aprecia, que “muestra identificación hacia ambos progenitores con mayor significancia hacia el imago materno quien funge para ella como figura primaria de apoyo, encontrándose en proceso inicial de vinculación con el imago paterno a quien conoce y establece comunicación y mantiene relación afectiva desde hace seis meses.” Que la adolescente obedece los controles disciplinarios ejercidos por sus progenitores, y pudo percibirse que “muestra identificación hacia la abuela y bisabuela materna”, sin embargo, la niña manifiesta resistencia y negación a establecer comunicación con ambas refiriendo “yo las quiero ver cuando ellas sean buenas”; esto significa que tiene con la madre biológica una relación de apego seguro, ya que le brinda estabilidad anímica y emocional; con el padre biológico, muy a pesar de haberlo conocido a los diez años de edad, desarrolla una relación de apego ansioso, y de aceptación hacia el imago paterno; desde el punto de vista emocional y psicológico, se aprecia que la adolescente se ha visto afectada, siendo la causa el conflicto por el que atraviesan sus progenitores por problemas interpersonales en el entorno materno con la abuela y bisabuela de la adolescente; que los conflictos familiares que ocurrieron durante la vida familiar que fueron presenciados por la adolescente desde temprana edad, aunado a los últimos acontecimientos ocurridos con situaciones estresantes mientras convivieron juntas, de lo que se infiere que la adolescente no quiere mantener contacto con su abuela y bisabuela.

En este sentido, el análisis del informe técnico el cual se aprecia, lleva al razonamiento de que ante la confianza que merecen las conclusiones y recomendaciones suministradas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, así como la aclaratoria solicitada por las partes en la audiencia de juicio, se acogen en todo su contenido, pues, está circunscrito a un proceso en el cual se alegaron hechos que implican una amenaza grave y posible vulneración al derecho de la adolescente a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, el buen trato y mantener relaciones personales y contacto directo con el entorno de la familia materna, quedando demostrado lo antes dicho, puesto que se le da pleno valor probatorio y se aprecia según las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo que prevé el artículo 481 en concordancia con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Ahora bien, del informe integral descriptivo de la escucha de opinión, se observa que pudo apreciarse en la adolescente un desarrollo evolutivo acorde a su edad, exhibiendo un adecuado estado de salud en general y arreglo personal, que posee habilidades cognitivas que denotan capacidad narrativa y un pensamiento prelógico acordes a su grupo etáreo. Emocionalmente se evidencia afectación en relación al tema abordado, dejando traslucir sentimientos de temor y rechazo hacia las figuras de la abuela y bisabuela maternas, no relacionados con indicadores de alienación, sino con experiencias de índole traumática, conforme a la apreciación de la realidad por parte de la adolescente, lo cual se asocia con un clima familiar altamente conflictivo que implica en la adolescente resistencias y marcados temores asociados con pérdida, daño o separación de las figuras parentales.

Así mismo, se aprecian mecanismos de defensa relativos a evitación y lucha, como formas de canalización de angustias y ansiedades, ameritando la intervención in situ mediante reestructuración cognitiva, debido a ideas que afectan su auto concepto y sentimiento de valía; estimando recomendable la propuesta de relaciones familiares desde un enfoque no conflictivo, revisando los obstáculos emocionales que privan en la percepción negativa de la adolescente hacia sus familiares meternos, y favoreciendo un clima de afecto que excluya la conflictividad que en la actualidad contribuye a acentuar el rechazo hacia la abuela y bisabuela maternas, y la resolución terapéutica de los conflictos existentes entre los adultos relacionados con el caso, como forma de ofrecer relaciones familiares positivas, en beneficio del sano desarrollo psicológico de Lourdes.

Al concatenar lo anterior con el informe técnico descriptivo de la opinión emitida por la adolescente ante esta alzada, se considera que se trata de una opinión técnica de profesional experta en la materia, que ilustra claramente sobre el sentir de la adolescente al manifestar su opinión en la que salió a relucir situaciones que ilustran a esta sentenciadora para tomar una decisión en función del interés superior de la adolescente, puesto que en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consagra el derecho de expresar libremente su opinión en los asuntos que tenga interés, y será tomada en cuenta en función de su desarrollo.

En el presente caso, el interés superior de la adolescente en lo específico, tanto en lo abstracto que corresponde a la lógica jurídica, es decir, la vinculación a los derechos de la adolescente consagrados en la Ley, así como el carácter concreto, lo que implica la lógica factual, lo que involucra una función primordial dirigida a evaluar los hechos o situaciones de la adolescente en específico, lo que permite la conversión de su interés superior orientada en la opinión emitida al expresar libremente en alzada su manera de percibir las circunstancias del caso, como elemento principal en el conjunto de factores que deben ponderarse para adoptar la decisión que debe dictarse.

El Tribunal Superior para resolver observa:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace referencia en el artículo 1° a la “protección integral” como objeto fundamental, principio que por disposición legal constituye el bien jurídico tutelado, siendo la finalidad el aseguramiento de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, así como el ejercicio pleno y disfrute de sus derechos y garantías; siendo fundamental en toda situación involucrar el interés de los niños, niñas y adolescentes en cada situación concreta, lo cual, para determinarlo se debe apreciar, entre otras cosas, en primer lugar la opinión de los niños, niñas y/o adolescentes, como lo prevé el artículo 8 de la mencionada Ley.

Ahora bien, analizado el material probatorio está demostrado de las copias fotostáticas de expediente administrativo N° 12.322, iniciado ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, denuncia que presentó la ciudadana NOMBRE OMITIDO, contra la ciudadana NOMBRE OMITIDO, por la presunta amenaza o violación de los derechos a la integridad personal y al buen trato, caso en el que el órgano administrativo dictó medidas de protección provisional sin que conste la providencia administrativa final, ya que declinó su competencia al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano San Francisco del estado Zulia, por cuanto la niña tenía su residencia en ese municipio.

De las copias del expediente administrativo N° 27.146, sustanciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, por la presunta amenaza o violación de los derechos a la integridad personal y al buen trato, se evidencia que en fecha 21 de octubre de 2014 dictó como medidas de protección la inclusión de los ciudadanos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, en su condición de progenitores de la niña, junto con las ciudadanas NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, en condición de abuela y bisabuela maternas, en orientación psicológica de CONDEPRO, y ordenó oficiar participándole la medida dictada con el fin de garantizarle a la niña sus derechos a la integridad personal y al buen trato.

De la prueba de informe requerida por el tribunal, emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, observa se aprecia que las ciudadanas NOMBRE OMITIDO, abuela materna de la niña, y la ciudadana NOMBRE OMITIDO, bisabuela materna de la niña, no dieron cumplimiento por decisión personal a la medida de protección dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Consejo de Protección, y la niña expresó estar cansada triste y presionada a visitar tribunales, fiscalía y CONDEPRO, según reporte psicológico emitido por el Departamento de Psicología de ese despacho, con recomendación de establecer un régimen de convivencia familiar, para que ese apartamiento no repercuta desfavorablemente en el sano desarrollo evolutivo de la adolescente.

De la testimonial rendida por los ciudadanos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, en relación con la relación que mantenía la hoy adolescente con su abuela y bisabuela, son apreciadas y se estiman tomando en consideración los nexos de filiación por cuanto pertenecen al entorno familiar, por ser hijos y nietos de las co-demandantes, a su vez hermanos de la progenitora de la adolescente, quedando demostrado que entre la nieta, la abuela y la bisabuela durante su convivencia por más de diez años, se prodigaba una buena relación, que a la nieta la trataban como la consentida de la casa, lo cual es propio de las abuelas y bisabuelas en la generalidad de los casos, por lo que a esta alzada las referidas testimoniales les merece fe.

De la prueba de informe emitida por la Fundación de Higiene Mental del estado Zulia (CETRO), consta que tuvo como paciente desde septiembre de 2014 a la adolescente involucrada en este proceso, motivado a la agresividad verbal y labilidad afectiva que presentaba posterior a conflictos familiares con la abuela, quien según la paciente “la tenía confundida”, y no dormía; quedando en evidencia que debido a los conflictos familiares la adolescente ha tenido conductas que han ameritado recibir tratamiento psicológico.

De la prueba de informe emitida por el Instituto Rehabilita, consta que la adolescente asistió a ese instituto de forma regular a consulta y terapia psicológica, que presentó un trastorno de ansiedad generalizado que debía ser evaluado y diagnosticado por especialistas en psiquiatría y psicología, con el abordaje tanto de la niña como a la familia, para prevenir el desarrollo de un trastorno del estado de ánimo o de personalidad a corto o mediano plazo en la adolescente; que el progenitor asistió y durante las terapias se le dio orientación sobre cómo recuperar el tiempo perdido con su hija y establecer las relaciones familiares entre ambos y su núcleo familiar, y él se mostró dispuesto y abierto a recibir las orientaciones pertinentes.

En relación con la ciudadana NOMBRE OMITIDO, indica que se evidenciaron síntomas asociados a depresión por conflictos intrafamiliares, y se procedió a realizar terapias psicológica individuales y familiares con la finalidad de propiciar un ambiente sano y cordial en la familia, y en la actualidad la paciente no asiste a terapias psicológicas tras ella manifestar mejoría; tal informe ha sido apreciado para dejar en evidencia que los conflictos familiares han repercutido seriamente en la adolescente, al punto de ser tratada por segunda vez en esa terapia psicológica en la que se recomendó evaluación y diagnóstico por un psiquiatra y psicólogo para prevenir el desarrollo de trastornos a corto o mediano plazo en su estado de ánimo y personalidad.

De la prueba de informe emitido por médico psiquiatra NOMBRE OMITIDO del Hogar Clínico San Rafael, está evidenciado que la ciudadana NOMBRE OMITIDO tiene antecedentes de hospitalización por psiquiatría en la clínica neuropsiquiátrica Ricardo Álvarez, de hace 18 años por una depresión mayor y problemas familiares; cuadro que evolucionó satisfactoriamente con la resolución de cuadro clínico; que en el año 2013 acudió a consulta ambulatoria en tres oportunidades por presentar síntomas de insomnio que se resolvieron con tratamiento psicofarmacológico y psicoterapia, y la paciente se ha mantenido asintomática en los últimos dos años.

Del Informe Técnico elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, acogido por esta alzada deja en evidencia y así se aprecia, que la adolescente muestra identificación con ambos progenitores, que la progenitora funge para ella como figura primaria de apoyo, que está en un proceso inicial de vinculación con el imago paterno; que existe en la adolescente un desajuste emocional significativo, derivado por la conflictividad que existe y la violencia doméstica entre el grupo familiar ante las constantes desavenencias entre los progenitores, la abuela y la bisabuela materna, siendo involucrada en las recurrentes situaciones; mostrando signos de alienación de parte del imago materno, impulsividad, manejo de angustia y rebelión que denotan cambios ocasionales en su actitud derivados de modelamiento, y muestra identificación hacia la abuela y bisabuela materna.

Sin embargo, la adolescente manifestó “resistencia y negación” para establecer comunicación con ambas; que el contacto directo y permanente con ambos progenitores le resulta favorable para el desarrollo integral de la adolescente, fortaleciendo los vínculos paterno filiales que garantizan su sano desarrollo. Respecto a la bisabuela, ciudadana NOMBRE OMITIDO evidencia características de perfil de afectación emocional derivado de la situación actual por la ruptura de la relación afectiva con su nieta.

Asimismo, respecto a la abuela, ciudadana NOMBRE OMITIDO, presenta características de perfil de afectación emocional relevante, caracterizado por los conflictos existenciales con la progenitora de la adolescente y el grupo familiar, estimando que está circunscrito a un proceso en el cual se alegaron hechos que implican una amenaza grave y posible vulneración al derecho de la adolescente a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, el buen trato, y mantener relaciones personales y contacto directo con el entorno materno.

Ahora bien, de acuerdo con lo que prevé el artículo 481 de la Ley especial, el informe técnico rendido por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevalece sobre las demás experticias, sin embargo, es necesario decir que al contrastar éste con los informes psicológicos y psiquiátricos rendidos por instituciones externas, desde el punto de vista de métodos utilizados en el informe externo rendido por la Fundación de Higiene Mental del estado Zulia (CETRO), indica como paciente a la adolescente involucrada en este proceso, quien asistió a ese centro de atención de higiene mental desde septiembre de 2014, motivado a la agresividad verbal y labilidad afectiva que presentaba posterior a conflictos familiares con la abuela, quien según la paciente “la tenía confundida”, y no dormía; lo cual también deja en evidencia que debido a los conflictos familiares la adolescente ha tenido conductas que han ameritado recibir tratamiento psicológico.

Asimismo, al contrastar el informe técnico interno con el informe emitido por el Instituto Rehabilita, se evidencia que la adolescente asistió a ese instituto de forma regular a consulta y terapia psicológica, que la paciente presentó un trastornos de ansiedad generalizado, recomendando ser evaluada y diagnosticado por especialistas en psiquiatría y psicología, con el abordaje tanto de la niña como a la familia, para prevenir el desarrollo de un trastorno del estado de ánimo o de personalidad a corto o mediano plazo en la adolescente.

Igualmente, deja en evidencia que a esas terapias psicológicas externas también asistió su progenitor y recibió abordaje sobre cómo recuperar el tiempo perdido con su hija y establecer las relaciones familiares entre ambos y su núcleo familiar. En relación con la ciudadana NOMBRE OMITIDO, señala que se evidenciaron síntomas asociados a depresión por conflictos intrafamiliares, y se procedió a realizar terapias psicológica individuales y familiares con la finalidad de propiciar un ambiente sano y cordial en la familia; dejando en evidencia que los conflictos familiares han repercutido seriamente en la adolescente, al punto de ser tratada por segunda vez en esa terapia psicológica en la que se recomendó evaluación y diagnóstico por un psiquiatra y psicólogo para prevenir el desarrollo de trastornos a corto o mediano plazo en su estado de ánimo y personalidad, quedando en evidencia tanto del informe interno como externo que el entorno familiar no ha podido superar la conflictividad, y en forma recurrente han sometido a ello a la adolescente.

El informe emitido por médico psiquiatra NOMBRE OMITIDO del Hogar Clínico San Rafael, informó que la ciudadana NOMBRE OMITIDO tiene antecedentes de hospitalización por psiquiatría en la clínica neuropsiquiátrica Ricardo Álvarez, de hace 18 años por una depresión mayor y problemas familiares; cuadro que evolucionó satisfactoriamente con la resolución de cuadro clínico; informa que en el año 2013 acudió a consulta ambulatoria en tres oportunidades por presentar síntomas de insomnio que se resolvieron con tratamiento psicofarmacológico y psicoterapia, informe del cual se evidencia que la nombrada ciudadana tiene antecedentes de hospitalización por psiquiatría de hace 18 años por una depresión mayor y problemas familiares.

Se observa de actas que. si bien el informe rendido por nuestro Equipo Multidisciplinario no hace recomendación de evaluación psiquiátrica para la adolescente y la ciudadana NOMBRE OMITIDO, abuela materna de la adolescente y co-demandante en este proceso, como la hace el informe externo; es de advertir que el informe técnico pericial interno desde este punto de vista, no ofrece una suficiente evidencia científica que respalde las recomendaciones aportadas por los informes externos, lo cual se trae para su análisis por cuanto la adolescente al emitir opinión ha dejado de manifiesto que siente mucho miedo, que descubrió cosas relacionadas con la hechicería, que sus abuelas odian a su papá, que su abuela veía al diablo y que el le hablaba, que su abuela no quiere ir a las consultas y nadie la obliga a eso que quiere que la dejen en paz, situación que excede de los límites de la controversia, el objeto y las resultas del informe técnico ordenado en esta jurisdicción especial, siendo que en la presente causa se está debatiendo el establecimiento de un régimen de convivencia familiar entre la adolescente, la bisabuela y la abuela materna, y la adolescente junto con sus progenitores están en desacuerdo, alegando el padre y la madre que si bien no se oponen a la frecuentación entre ellas, a su hija con el régimen establecido en la recurrida se le está violentando su interés superior ya que pone en peligro la integridad física y psicológica de la adolescente.

Así las cosas, del contraste realizado a los informes practicados tanto al ordenado por esta jurisdicción como a los externos derivados de la jurisdicción administrativa, llevan a la conclusión de esta alzada que al establecer algún régimen de convivencia familiar entre la adolescente, la bisabuela y la abuela, frente al interés superior de la niña, que en este caso no es otro que la protección de sus derechos, la pernocta queda excluida por no tener garantías de la tranquilidad nocturna de la adolescente, si existiere una convivencia como la propuesta por la parte demandada.

Por otra parte, ante el conflicto familiar que existe en el entorno familiar materno, asumiendo lo indicado en el informe técnico realizado por nuestro equipo, es evidente que el régimen de convivencia que pretenden las actoras, le afectaría emocionalmente por la situación que ha vivido al lado de sus progenitores, y de acuerdo con las recomendaciones, tanto la adolescente como sus progenitores, abuela y bisabuela deberán recibir tratamiento para el manejo de los trastornos depresivos, para impedir que a corto y mediano plazo se vea más afectada emocional y psicológicamente por el recurrente conflicto familiar por el que atraviesa el grupo familiar, de lo que se deduce que tales circunstancias llevó a la adolescente sin interferencia alguna de sus progenitores, a manifestar ante esta alzada al emitir su opinión, el deseo de no querer que la obliguen a frecuentar a su abuela y bisabuela.

Establecido lo anterior, a los fines de resolver el régimen de convivencia familiar pretendido en esta causa, es necesario precisar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso al a residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familia. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

(…).

Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia a otras personas.

Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un régimen de convivencia familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.
En cuanto a la extensión del régimen de convivencia familiar, es indiscutible que legalmente la abuela y bisabuela tienen derecho a mantener relaciones y contacto directo con la nieta, de igual modo la persona de la adolescente tiene derecho a mantener en forma regular relaciones personales y contacto con ambas por habitar en residencias separadas, razón que lleva a la parte demandante a solicitar el régimen de convivencia contra ambos progenitores, tanto más en el presente caso que la adolescente, según lo dicho por las partes, vivía con la madre en la casa de ambas abuelas maternas

Ahora bien, de ser posible la procedencia del pretendido régimen de convivencia familiar entre la abuela y bisabuela con la nieta, dentro del régimen que se pudiera establecer, esta alzada debe garantizar los derechos en conjunto de la adolescente involucrada en este proceso; al respecto se observa de las actas procesales que hasta la presente fecha, el régimen de convivencia familiar fijado tanto provisionalmente, como en el fallo apelado, no ha sido posible ser ejecutado por la negativa de la adolescente justificando sus causas al emitir su opinión.

En tal sentido, con el fin de dilucidar el conflicto sobre el desacuerdo de la adolescente, e igualmente la discrepancia de sus progenitores, advierte esta alzada que no se puede cercenar el derecho que tiene la adolescente de frecuentar a su abuela y bisabuela, pero también se debe garantizar su estabilidad emocional, por tanto, junto al derecho a ser visitada o ella realizar frecuentaciones con sus abuelas sin que amerite la pernocta, a objeto de que no se extingan las relaciones entre ellas y el entorno familiar materno, cuyo contacto constituye una fuente de enriquecimiento personal, emocional y afectivo para la adolescente debe fijarse un régimen de convivencia familiar.

Asimismo, es de advertir que de conformidad con las normas citadas, ambos progenitores tienen el derecho-deber de criar, formar, educar, mantener, asistir a su hija, y salvo que se esté en presencia de una situación contraria a su interés superior, no podrán pretender prohibir o limitar la frecuentación o salidas de su hija con su abuela y bisabuela, ni asumir una conducta inflexible para que su hija tenga contacto con ellas cuantas veces lo desee. Así pues, acogiendo las conclusiones y recomendaciones contenidas en el informe técnico emitido por el Equipo Multidisciplinario, se estima que la frecuentación sería un beneficio para la adolescente ya que contribuye a lograr su equilibrio emocional, como también lo es que cuente con la abuela y la bisabuela, disfrute de ambas figuras, y del entorno familiar materno en el decurso de su vida y formación.

En tal sentido, considera esta alzada que para garantizar la estabilidad psico-emotiva de la adolescente, en un entorno familiar acorde y de acuerdo con su desarrollo y capacidad progresiva, lo más ajustado a derecho es establecer un régimen de convivencia, previendo que, en el transcurso de su desarrollo físico y emocional, pueda variar la relación de convivencia, y a instancia de parte pueda ser modificado por haber cambiado los supuestos que llevan a tomar la decisión que se dispondrá en el presente fallo. Así se declara.

En este sentido, con vista a los hechos libelados y la contestación a la demanda, así como los alegatos expuestos por la representación judicial del progenitor y la Defensa Pública de la progenitora en la formalización del presente recurso, tomando en cuenta la normativa respecto al régimen de convivencia familiar y comunicación entre nietos y abuelos según lo dispuesto en los artículos 385 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta alzada estima que de acuerdo con los informes externos emitidos, y el informe técnico interno realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, evidenciada sin duda alguna la conflictividad que existe en el entorno familiar de la adolescente, debe emitir un juicio prudente y ponderado en atención a las particularidades del caso sometido a la consideración del órgano jurisdiccional, juicio que tiene como guía fundamental garantizar el interés superior de la adolescente.

Al respecto, en el caso bajo estudio se observa el rechazo manifestado en forma reiterada por la adolescente al emitir su opinión, así como la inejecutabilidad de la medida provisional como ha quedado evidenciado en este fallo, asimismo la fijación realizada en el fallo apelado para la convivencia y comunicación con la bisabuela y la abuela materna, y con mayor claridad los informes del punto de encuentro establecido en la primera instancia para que la adolescente y su abuela y bisabuela realizaran la frecuentación, y la negativa y rechazo de la adolescente a comunicarse con el entorno materno, se infiere que conforme a las conclusiones del informe técnico y el informe de la escucha de la opinión en esta alzada, tal conducta tiene su fundamento y justificación en hechos o circunstancias pasadas y vividas por la adolescente en el entorno familiar, sin que las haya podido superar, de lo que resulta que la adolescente teme que la convivencia con la abuela y bisabuela conlleve a su manipulación para alejarla del entorno materno y paterno.

Asimismo, del análisis del material probatorio aportado en este proceso esta alzada no encuentra evidencia alguna de maltrato ni manipulación por parte de sus progenitores para justificar tal rechazo, pues así se desprende de las actas procesales, se aprecia y así lo confirma el informe del acta de escucha emitido por la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario que asesoró a esta alzada al escuchar la opinión de la adolescente, al manifestar que: “… ellas odian a mi papá y quieren que mi familia se rompa… lo único que yo pido es que no me obliguen a nada, tal vez yo luego quiera verlas, pero ahora quiero que me dejen en paz… mi mamá me insiste, ustedes me insisten, no quiero que me obliguen… a mi me da mucho miedo que ellas me convenzan de pensar mal de mi mamá, ellas dicen muchas cosas feas de ella, y también maldicen a mi papá… yo solo quiero que me dejen estar con mi mamá y mi papá… y otra cosa, ya estoy cansada de venir para acá, de que me estén citando y llevando obligada para donde no quiero estar…”.

Sobre este aspecto la psicóloga actuante enfoca su apreciación técnica y esta alzada la acoge, al indicar que: “… Emocionalmente, se evidencia afectación en relación al tema abordado, dejando traslucir sentimientos de temor y rechazo hacia las figuras de la abuela y bisabuela maternas, no relacionados con indicadores de alienación, sino con experiencias de índole traumática, conforme a la apreciación de la realidad por parte de la adolescente de autos, lo cual se asocia con un clima familiar altamente conflictivo que implica en la adolescente resistencias y marcados temores asociados con pérdida, daño o separación de las figuras parentales”.

Así mismo, se aprecia que al escuchar la opinión este órgano subjetivo tuvo que acudir a la psicóloga y según el informe, “…la adolescente da muestras de mecanismos de defensa relativos a evitación y lucha, como formas de canalización de angustias y ansiedades, ameritando la intervención in situ mediante reestructuración cognitiva, debido a ideas que afectan su autoconcepto y sentimiento de valía”, por lo cual consideró recomendable “…la propuesta de relaciones familiares desde un enfoque no conflictivo, revisando los obstáculos emocionales que privan en la percepción negativa de la adolescente hacia sus familiares maternos, y favoreciendo un clima de afecto que excluya la conflictividad que en la actualidad contribuye a acentuar el rechazo hacia la abuela y bisabuela maternas”, como forma de ofrecer relaciones familiares positivas en beneficio del sano desarrollo psicológico de la adolescente.

De igual manera, indica la psicóloga que en este acto pudo apreciarse en la adolescente, “…un desarrollo evolutivo acorde a su edad, exhibiendo un adecuado estado de salud general y arreglo personal. Posee habilidades cognitivas que denotan capacidad narrativa y un pensamiento prelógico acordes a su grupo etáreo”; y consideró recomendable la propuesta de relaciones familiares desde un enfoque no conflictivo, revisando los obstáculos emocionales que privan en la percepción negativa de la adolescente hacia sus familiares maternos, y favoreciendo un clima de afecto que excluya la conflictividad que en la actualidad contribuye a acentuar el rechazo hacia la abuela y bisabuela maternas.

Estima como ideal, la resolución terapéutica de los conflictos existentes entre los adultos relacionados con el caso, como forma de ofrecer relaciones familiares positivas, en beneficio del sano desarrollo psicológico de la adolescente; en tal sentido, esta alzada al acoger estas recomendaciones estima que debe mantenerse el equilibrio necesario entre los intereses en conflicto, el restablecimiento y mantenimiento del contacto de la adolescente con la abuela y bisabuela, lo que lleva a ponderar la preservación del vínculo afectivo entre ellas.

Ahora bien, tomando en consideración que la adolescente tiene derecho a mantener una relación paterno y materno filial sólida, que permita garantizar y hacer efectivo el derecho a vivir, crecer y desarrollarse contando con la presencia de ambos progenitores, ser cuidada por ellos, que no se evidencia en actas que de ser así se perjudique su interés superior, principio que exige preservar su estabilidad emocional y salud psíquica, que lo contrario si podría resultar gravemente afectada de imponerle contactos no deseados, que por lo difícil de la frecuentación ante los conflictos familiares no superados, el fallo apelado resulta de imposible ejecución voluntaria y menos forzosa como se evidencia de las actuaciones practicadas por las integrantes del Equipo Multidisciplinario en el acompañamiento de la convivencia supervisada establecida, y más difícil su ejecución por cuanto se trata de una adolescente que tiene catorce años, siendo además contraproducente para mejorar las relaciones familiares entre nieta y abuelas, y su imposición solo serviría para acrecentar el alejamiento de la adolescente de la relación familiar del entorno materno, al percibirla como culpable de un contacto que ella no desea, lleva a concluir que la fijación del régimen de convivencia realizada en el fallo apelado, es atentatorio del interés superior de la adolescente. Así se declara.

De igual manera, considerando que este Tribunal Superior debe garantizar el respeto que exige la dignidad de la persona de la adolescente, por lo cual no debe imponerle contactos indeseados con su abuela y bisabuela, observando del análisis de los hechos libelados, la contestación a la demanda, las resultas y recomendaciones suministradas en el informe técnico, acogiendo también la opinión emitida por la adolescente en esta alzada, estimando que el rechazo de la nieta hacia su abuela y bisabuela viene motivado por haber vivenciado episodios y hechos pasados en el grupo familiar del entorno materno, que le generan miedo y angustia razonable, aunado al hecho de un conflicto familiar no resuelto, encuentra esta superioridad que está plenamente justificado el deseo natural de la adolescente de alejarse de su abuela y bisabuela, sin que este demostrado que los progenitores hayan actuado contra los derechos de la niña, o de algún modo la perjudique por el mal trato que alega la parte actora, ni encuentra la violación declarada en el fallo apelado, como tampoco implica la suspensión total del régimen de convivencia familiar solicitado por la parte demandante. Así se decide.

En tal sentido, las razones esgrimidas con anterioridad son motivos que llevan a esta superioridad a concluir que no resulta conveniente aplicar un régimen concreto de frecuentación como lo estableció el tribunal sustanciador y el tribunal de juicio en la recurrida, sino por el contrario, considerando que se trata de una adolescente de catorce años de edad, en función de su interés superior, a la protección de su derecho a un nivel de vida adecuado y armónico dentro del entorno familiar, y garantizar su integridad física y emocional, lo más ajustado a derecho es aplicar un régimen de convivencia familiar abierto, que sea más acorde con la situación que presenta el entorno familiar materno, ante los conflictos familiares que no han logrado superar y los temores que ha manifestado la adolescente para ir a la frecuentación con la abuela y bisabuela materna. Así se decide.

Por otra parte, no puede esta alzada pasar inadvertido que en el escrito de demanda la actora manifestó que existen evidencias de “una constante vulneración de su integridad personal (física y psicológica) y buen trato por parte de su progenitora, concretándose ahora una nueva vulneración a la integridad personal de la niña, al separarla del entorno familiar en el que había transcurrido toda su vida y lo que es más grave aún, privarla del contacto con su familia de origen extendida, no sólo de ellas, sino también de su padrino y tíos maternos antes identificados, con quienes ha convivido desde su nacimiento.” Asimismo, en la formalización del presente recurso alegan los progenitores recurrentes a través de su defensa técnica, que en el fallo apelado se quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa.

Al respecto, realizado el análisis de las actas procesales y todo el material probatorio aportado a este proceso, así como en la búsqueda del interés superior de la adolescente, no encuentra esta alzada indicio alguno que demuestre que la progenitora haya vulnerado derechos de la adolescente según lo alegado por la parte actora, quedando desvirtuados puesto que no promovió prueba alguna que dejara en evidencia los supuestos fácticos del quebrantamiento de derecho alguno de la adolescente por parte de la progenitora. Así se declara.

Por otra parte, respecto a lo alegado por la parte recurrente, del estudio exhaustivo del caso bajo análisis, se observa que en la recurrida no se ha tomado en consideración lo que constituye el verdadero núcleo del interés superior de la adolescente, y se impuso un régimen de convivencia familiar que ha resultado inejecutable, produciendo más distanciamiento entre la nieta, la abuela y la bisabuela, ante los serios conflictos familiares que no han logrado superar desde hace mucho tiempo, de igual modo, se observa que no tomó en consideración la opinión emitida por la adolescente para establecer un régimen de convivencia acorde que permitiera una ejecución voluntaria de su parte; por el contrario, se observa de la opinión emitida en alzada que el Juez de Juicio advirtió a la adolescente que si no iba con sus abuelas la iba a poner en una familia sustituta, además, trasladó cargas a ambos progenitores hasta el punto de tomar tiempo de sus labores por el horario establecido para frecuentación entre nieta y abuelas, todo lo cual hace que la apelada debe ser revocada. Así se declara.

En consecuencia, con la argumentación que antecede, esta alzada con fundamento en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reconocer el derecho de la nieta a relacionarse con la abuela y la bisabuela, sin que de alguna manera pueda verse afectada la adolescente, y evidenciado de su acta de nacimiento que ha alcanzado la edad de 14 años, lo que permite inferir y así se observó al comparecer ante este Tribunal Superior a emitir su opinión, que tiene suficientes condiciones de desarrollo y madurez, por tanto, tomando en cuenta la opinión emitida en esta alzada, en la cual insistió en el deseo de no mantener en este momento unas relaciones asiduas con su abuela y bisabuela ya que sus comportamientos le causan temor y perjuicio; al margen de que imponer una relación no deseada por la adolescente sería de imposible ejecución voluntaria el cumplimiento de cualquier régimen, son circunstancias que aconsejan no imponer un régimen de convivencia concreto, lo que lleva a concluir que, debe primar el interés superior de la adolescente, y éste no es otro que el que va en su beneficio y el de su propia voluntad, por tanto, el régimen de convivencia a aplicar debe dejarse abierto al libre acuerdo entre la adolescente con su abuela y bisabuela materna, la forma, tiempo y lugar en que se comunicaran en lo sucesivo, lo cual podrá ser una frecuentación en forma personal, sin pernocta, a menos que así lo desee la adolescente, también por medio de misivas, teléfono, o cualquier medio electrónico que haga posible la comunicación entre ellas; sin que implique que en el futuro las decisiones las tomara la adolescente, y se concluye que prospera el recurso propuesto, por vía de consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada como se dispondrá en la dispositiva del presente fallo, con la fijación de convivencia ya dicha. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: : 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) REVOCA la sentencia de fecha 12 de abril de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, con motivo de juicio de fijación de régimen de convivencia familiar propuesto por las ciudadanas NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, contra los ciudadanos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, en relación con la adolescente NOMBRE OMITIDO. 3) FIJA un régimen de convivencia familiar abierto entre la adolescente, la bisabuela y abuela materna al libre acuerdo entre ellas en cuanto a la forma, tiempo y lugar en que se comunicaran en lo sucesivo. 4) ADVIERTE a la adolescente que esta decisión no implica que perciba en lo adelante, ella será la que tome las decisiones que afecten su vida al margen de la opinión, atención y consejos de sus progenitores, a quienes la ley le asigna el derecho y el deber de velar por su nivel de vida adecuado, la protección de sus derechos e intereses, pudiendo actuar en contra de su voluntad y en función de su interés superior, puesto que la voluntad de ella como adolescente de catorce años solo adquiere relevancia en el presente caso para la toma de la decisión judicial relativa al régimen de convivencia familiar con el entorno materno. 5) EXHORTA a ambos progenitores, a la adolescente, a la bisabuela, a la abuela y al padrino de la adolescente para que acudan a un programa de terapia familiar que les ayude a superar la visión negativa que existe en el conflicto familiar, y rechazar toda actitud que se deba a un proceso de manipulación dentro del entorno familiar. 6) NO HAY condenatoria en costas por tratarse de un asunto derivado de una institución familiar.

PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (2) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,


OLGA M. RUIZ AGUIRRE

El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0062017000028” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecisiete (2017). El Secretario,