REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 08 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000058
SENTENCIA DEFINITIVA No. 112-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: LERWIS LEONEL LEAL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.944.807, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: ROSANGELA SANCHEZ, JAZMIN RICHARD MC GUIRE y ROSSANA ANDREWS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.883, 46.535 y 33.750, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIANMAR JERALDINN BRICEÑO DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.258.491, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: LERWIS LEONEL LEAL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.944.807, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSANGELA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.883, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: DIANMAR JERALDINN BRICEÑO DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.258.491, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que contrajo matrimonio civil en fecha 30 de Abril de 2005, con la ciudadana DIANMAR JERALDINN BRICEÑO DE LEAL; que una vez celebrado su enlace civil, establecieron como única residencia conyugal en la urbanización Eleazar López Contreras, 2da etapa, calle 04, casa 01, de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que cada uno de los dos demostraron tener claro el sentido de responsabilidad conviviendo en completa armonía por nueve (09) años, cumpliendo cada uno los deberes que les imponía el matrimonio; que dentro de la armonía y alegría conyugal que existió en esa época, procrearon un (01) hijo; que la armonía de su matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a su cónyuge, como consecuencia de la conducta asumida por ella, quien comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafectos e indiferencias hacia su persona, injuriándolo y llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le imponía el matrimonio, dejándolo todo en un total abandono a pesar de que él cumplía todas las obligaciones económicas y morales dentro del matrimonio, llegando al extremo de inferirle insultos en su contra; que las cosas llegaron a agravarse a tal punto que los pleitos y rencillas familiares, se convirtieron en rencillas diarias ya que su cónyuge tanto verbal como físicamente le profería insultos y ofensas en presencia de familiares, amigos, vecinos y compañeros de trabajo e incluso personas extrañas, bien en la casa de habitación como en lugares públicos; que las relaciones matrimoniales entre su cónyuge y él se rompieron definitivamente el día doce (12) de enero del año 2014, cuando su cónyuge recogió todos sus enseres personales y en medio de una acalorada discusión abandonó el hogar conyugal y esa situación persiste hasta hoy día; que es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona hizo definitivamente imposible la vida en común de ambos, al extremo, de que ya cansado de soportar esa situación y de estar plenamente convencido de la imposibilidad cierta de solventarla, así como el hecho de no poder salvar su matrimonio, ni siquiera por el bien de su hijo, tomó la decisión de solicitar la disolución del vínculo matrimonial; que a la luz de los hechos narrados y la naturaleza de los mismos, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de “Abandono Voluntario”, contemplada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, por lo tanto, en virtud de las razones expuestas, y en base a la causal invocada, comparece ante este autoridad para demandar por Divorcio a ciudadana DIANMAR JERALDINN BRICEÑO DE LEAL.
Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día jueves seis (06) abril de 2017.
En fecha catorce seis (06) de abril de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su Fase de Mediación en su Único Acto de Reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha seis (06) de abril de 2017, se fijó dicha audiencia para el día martes dieciséis (16) de mayo de 2017.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día martes primero (1º) de agosto de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio.
En fecha primero (1º) de agosto de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de su falta de comparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 110, de fecha 30 de abril de 2005, correspondiente a los ciudadanos LERWIS LEONEL LEAL BARRIOS y DIANMAR JERALDINN BRICEÑO NAVEA, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 1552, de fecha 17 de septiembre de 2005, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano ARTHUR JOSE JIMENEZ MARTINEZ, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LERWIS LEAL y DIANMAR BRICEÑO desde hace mucho tiempo, aproximadamente nueve (09) años; que los referidos ciudadanos procrearon un (01) niño; que tiene conocimiento que el domicilio conyugal donde habitaban los esposos LEAL BRICEÑO estaba ubicado en la urbanización Eleazar López Contreras, II etapa, calle 4, casa No. 01; que en la relación entre los cónyuges habían muchos conflictos, cada vez que pasaba por la casa se escuchaban gritos y peleas, cuando el demandante llegaba del trabajo siempre buscaba que comer o comía en la calle, porque la demandada no le hacía comida; que sabe que la relación matrimonial entre los cónyuges se rompió en fecha 12 de enero de 2014 porque él quedó con el demandante en ir a su casa y cuando llegó, la demandada estaba en el frente montándose en un taxi con sus maletas; que sabe que el demandante cumple con la obligación de manutención para con su hijo, porque le compra sus cosas y juguetes; que el demandante se encuentra domiciliado en el mismo domicilio conyugal, en la urbanización Eleazar López Contreras, II etapa, calle 4, casa No.01, y el domicilio actual de la demandada es en la urbanización Eleazar López Contreras, I etapa, calle 2, casa No. 9. El Tribunal no repreguntó al testigo.
• El testigo, ciudadano CARLOS JULIO MACHADO OLIVAREZ, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LERWIS LEAL y DIANMAR BRICEÑO; que le consta que los referidos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Eleazar López Contreras, II etapa, calle 4, casa No.01; que la relación entre los esposos LEAL BRICEÑO era fatal, tenían muchos conflictos, que le consta porque él maneja un taxi y en una oportunidad la demandada le pidió que le hiciera una carrera, y junto con sus maletas, la llevó a casa de su mamá, que cuando les hacía carreras siempre los veía en pleitos; que sabe que la relación matrimonial entre los cónyuges se rompió el 12 de enero de 2014; que le consta que el demandante cumple con la obligación de manutención para con su hijo; que el domicilio actual del demandante es en la urbanización Eleazar López Contreras, II etapa, calle 4, casa No.01, y el domicilio actual de la demandada es en la urbanización Eleazar López Contreras, I etapa, calle 2, casa No. 9. El Tribunal no repreguntó al testigo.
Respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos ARTHUR JOSE JIMENEZ MARTINEZ y CARLOS JULIO MACHADO OLIVARES, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes; que les consta que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Eleazar López Contreras Segunda Etapa, calle Nro. 04, casa Nro. 01, de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que les consta que los esposos LEAL BRICEÑO viven separados desde el 12 de enero de 2014, que ella se fue del hogar conyugal; que no ha habido reconciliación entre ellos; que les consta que él vive en la urbanización Eleazar López Contreras Segunda Etapa, calle Nro. 04, casa Nro. 01, de Ciudad Ojeda, Lagunillas, y ella vive en la urbanización Eleazar López Contreras primera Etapa, calle Nro. 2, casa Nro. 9, Ciudad Ojeda, Lagunillas; situación que se mantiene hasta la presente fecha; que él le da de todo a su niño. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.
Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos IRIANA NOHEMI MOLANO MARTINEZ y ANTHONY JOSE ESMIK PIRELA, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vistas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LERWIS LEONEL LEAL BARRIOS, en contra de la ciudadana DIANMAR JERALDINN BRICEÑO DE LEAL, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano LERWIS LEONEL LEAL BARRIOS por parte de su cónyuge la ciudadana DIANMAR JERALDINN BRICEÑO DE LEAL. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano LERWIS LEONEL LEAL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.944.807, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio YASMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.535, en contra de la ciudadana DIANMAR JERALDINN BRICEÑO DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.258.491, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y en relación con el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de 11 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No.110, de fecha 30 de abril de 2005.
2.- Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA) será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida por la ciudadana DIANMAR JERALDINN BRICEÑO NAVEA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen amplio en beneficio del niño de autos y a favor del ciudadano LERWIS LEONEL LEAL BARRIOS, tomándose en consideración la edad del niño.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 112-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
ZBV/ZLL/agu.-
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