REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 08 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2016-000931
SENTENCIA DEFINITIVA No. 113-17.-
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ELAINE DEL CARMEN LARA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.083.982, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ALEXI JOSE GUTIERREZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.178.685, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: ELAINE DEL CARMEN LARA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.083.982, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada KARINA BOSCÁN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por Motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: ALEXI JOSE GUTIERREZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.178.685, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor del hijo de ambos, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que en fecha 22 de Julio del 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, homologó Convenio de Obligación de Manutención en la demanda de Fijación de Obligación de Manutención entre el ciudadano ALEXI JOSE GUTIERREZ NAVAS y su persona, a favor de su hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), en la cual se estableció lo relativo a la manutención mensual, asistencia médica, los gastos de útiles y uniformes escolares y la asignación de navidad; que es el caso que el progenitor de su hijo no cumple con ninguna de las cláusulas del referido convenio y adicional a esto dichas cantidades resultan insuficientes dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y la cesta básica, más aún cuando su hijo posee una condición especial y ella necesita trabajar para costear los gastos de su tratamiento y alimentación que son muy costosos y en ocasiones el seguro de la empresa PDVSA no los cubre, y debe dejarlo en una guardería especial, debido a esta circunstancia amerita de uniformes, transporte, merienda, vestuario y recreación, y con la cantidad estipulada en la mencionada sentencia, no se pueden satisfacer las necesidades más elementales que le permita vivir en condiciones propias para el sano desarrollo físico y social y las cuales deben ser renovadas constantemente; que el ciudadano ALEXI JOSE GUTIERREZ NAVAS es jubilado de la empresa PDVSA, devengando un salario mensual de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), y así mismo, es pensionado del seguro social de lo que se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizarle los beneficios legales necesarios en la ley para su hijo; que requiere como pensión de manutención la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) mensuales; en la época navideña requiere la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), con la finalidad de comprar ropa y calzado a su hijo; que cubra el cincuenta por ciento (50%) de útiles y uniforme escolares, guardería, transporte escolar, y que cubra el cien por ciento (100%) de los gastos de medicamentos y consultas; por lo anteriormente expuesto y de conformidad en los dispuesto en los artículos 384 y 456 parágrafo tercero de la LOPNNA, es por lo que acude a esta autoridad para demandar al ciudadano ALEXI JOSE GUTIERREZ NAVAS, para que se sirva revisar la mencionada pensión de manutención fijada en fecha veintidós (22) de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y se pronuncie aumentándola en todos sus conceptos, tomando en consideración el sueldo o salario que devenga dicho ciudadano, para así satisfacer las necesidades más elementales de su hijo.
Por auto dictado en fecha catorce (14) de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veinte (20) de enero de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinte (20) de enero de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano ALEXI JOSE GUTIERREZ NAVAS, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día lunes seis (06) de febrero, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como para oír la opinión del niño de autos.
En fecha seis (06) de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogada; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
En fecha seis (06) de febrero de 2017, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de su falta de comparecencia, manifestando la progenitora del niño que el mismo presenta diversidad funcional.
Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día viernes diez (10) de marzo de 2017, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diez (10) de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida, relativa a la capacidad económica del ciudadano demandado.
En fecha cinco (05) de mayo de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA, Gerencia de Asuntos Jurídicos División Costa Occidental, y sus anexos, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano ALEXI JOSE GUTIERREZ NAVAS, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha diez (10) de mayo de 2017.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, comunicación emitida por la Oficina Administrativa Ciudad Ojeda-Zulia, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Institutos Venezolano de los Seguros Sociales, y sus anexos, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano ALEXI JOSE GUTIERREZ NAVAS, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día jueves tres (03) de agosto de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha tres (03) de agosto de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de su falta de comparecencia, manifestando la progenitora del niño que el mismo presentó fiebre el día anterior, por lo que fue llevado al Hospital “Dr. Adolfo D’Empaire”, siendo diagnosticado de fiebre a causa de resfriado. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Actas de Registro Civil de Nacimiento No. 2806, de fecha 14 de agosto de 2008, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D´Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre éste y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada de la sentencia No. PJ0122016000839, dictada en fecha 22 de Julio del 2016, por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Zulia, sede Cabimas, en la cual establecieron los montos de la obligación de manutención a favor del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), cuya revisión se demanda en el presente procedimiento. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Informes médicos correspondientes al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de fechas 07 de octubre de 2016 y 23 de junio de 2016, emitidos por la Sala Integral de Rehabilitación Infantil Bolivariana del Sur (SIRIBSUR), y el Centro Médico Docente La Trinidad, Departamento de Pediatría, Caracas, respectivamente, de las cuales se desprende que el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA) fue diagnosticado de Encefalopatía Estática y Cuadriparene Espástica, y es un paciente en tratamiento de rehabilitación que amerita tratamiento farmacológico, atención fisioterapéutica regular y alimentación especial; también se concluye que el niño presenta una disfunción motora subtipo diplejí espástica, hiperactividad y brevedad moderada de Rectus Femoris izquierdo – Isquiotiables internos – adustotes bilat. Consecuencia del Dx 1, enfermedad del brazo de palanca en cadera, y parálisis flácida del Cuádriceps derecho. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE DECLARA.
DE INFORME:
• Comunicación No. DEPOCC-AAJJ-DCOL-2017-0509, de fecha 18 de abril de 2017, emitida por la empresa PDVSA, Gerencia de Asuntos Jurídicos, División Costa Occidental, mediante la cual remiten información relativa a la capacidad económica del ciudadano ALEXI JOSE GUTIERREZ NAVAS, quien es personal jubilado desde el 01 de marzo de 2015, devengando una pensión mensual de Bs.72.000,00; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaria por la cantidad de Bs.97.500,00, bono de aguinaldo en el mes de noviembre de tres (03) meses de pensión vitalicia; recibe incrementos y bonos anuales por aporte al fondo único de pensiones; a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.-
• Comunicación No. DGAPD/OACOJ/0213/2017, de fecha 25 de abril de 2017, emitida por la Oficina Administrativa Ciudad Ojeda, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual remiten información relativa a la capacidad económica del ciudadano ALEXI JOSE GUTIERREZ NAVAS, informando que de la revisión efectuada en su sistema se pudo verificar que el referido ciudadano cobra una pensión de vejez con el número de resolución 20150700732, con un monto mensual de Bs.F 40.638,15, tal como se evidencia en su consulta de pensión; a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 384 ejusdem, indica:
“Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
a) La ciudadana ELAINE DEL CARMEN LARA CHIRINO, demanda por Revisión de Sentencia Nro. PJ0122016000839, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de julio de 2016, por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ALEXI JOSE GUTIERREZ NAVAS, y a favor de su hijo el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA).
b) La ciudadana ELAINE DEL CARMEN LARA CHIRINO manifiesta que el progenitor de su hijo no cumple con ninguna de las cláusulas del referido convenimiento, y adicional a esto dichas cantidades son insuficientes dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la cesta básica, más aún cuando su hijo es un niño que posee una condición especial y ella necesita trabajar para costear los gastos de su tratamiento y alimentación que son muy costosos y en ocasiones el seguro de la empresa PDVSA no los cubre, y debe dejarlo en una guardería especial, debido a ésta circunstancia amerita uniformes, transporte escolar, merienda, vestuario y recreación y con la cantidad estipulada en la mencionada sentencia como pensión de manutención no se pueden satisfacer las necesidades más elementales que le permita vivir en condiciones propias para el sano desarrollo físico y social y las cuales deben ser renovadas constantemente; es por lo que solicita la revisión de la decisión sobre la obligación de manutención, y en consecuencia se prevea el aumento del monto de la obligación de manutención; en tal sentido requiere que la pensión de manutención sea aumentada y en consecuencia sea acordada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales; así mismo en la época de navidad requiere la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) con la finalidad de comprar ropa y calzado a su hijo; que cubra además el cincuenta por ciento (50%) de útiles y uniformes escolares, guardería y transporte escolar y cubra el cien por ciento (100%) de los gastos de medicamento y consultas, todo conforme a los artículos 30 y 456, parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la Audiencia de Juicio la parte demandante asistida de abogada ratificó su pedimento y manifestó que para cubrir la obligación manutención mensual solicita el cuarenta por ciento (40%) de las cantidades de dinero que devenga como ingreso mensual; así mismo requiere el cien por ciento (100%) de los gastos que medicinas y asistencia médica que requiera el niño de autos; que el progenitor de su hijo cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes, transporte y guardería escolar del niño de autos; para cubrir las necesidades en la época de navidad y año nuevo solicita el cuarenta por ciento (40%) de lo que perciba el demandado por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año; por último solicita declare con lugar la presente demanda.
c) El ciudadano ALEXI JOSE GUTIERREZ NAVAS, notificado como fue no contestó la demanda ni promovió medios de pruebas.
d) La filiación del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de la partida de nacimiento signada con el Nro. 2806, de fecha 14 de agosto de 2008, expedida por la Unidad de Registro Civil, Hospital Dr. Adolfo D¨Empaire, del municipio Cabimas del estado Zulia.
e) Al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, la cual no emitió, por lo que esta juzgadora no tiene materia que apreciar.
f) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano ALEXI JOSE GUTIERREZ NAVAS, según: 1) comunicación No. DEPOCC-AAJJ-DCOL-2017-0509, emitida por la empresa PDVSA, Gerencia Asuntos Jurídicos, División Costa Occidental, de fecha 18/04/2017, mediante la cual informa que el ciudadano ALEXI GUTIERREZ, es personal jubilado desde el 01 de marzo de 2015, devengando una pensión mensual de Bs.72.000,00; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría por la cantidad de Bs.97.500,00; bonificación anual de tres meses de la pensión vitalicia; recibe incrementos y bonos anuales por aporte al fondo único de pensiones; 2) comunicación No. DGAPD/OACOJ N°0213/2017, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa, Ciudad Ojeda - Zulia, de fecha 25/04/2017, mediante la cual informa que el ciudadano ALEXI JOSE GUTIERREZ, cobra una pensión de vejez con número de resolución 20150700732 con un monto mensual de Bs.40.638,15, tal como se evidencia en su consulta de pensión.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano ALEXI JOSE GUTIERREZ NAVAS, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, y revisadas las actas se verifica la variación de los supuestos que dieron origen a la sentencia cuya revisión se pretende, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por revisión de la obligación de manutención. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana ELAINE DEL CARMEN LARA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.083.982, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del ciudadano ALEXI JOSE GUTIERREZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.178.685, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y a favor del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de 09 años de edad, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que perciba mensualmente el obligado de autos por pensión de jubilación en la empresa PDVSA y por pensión de vejez con por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, IVSS, que deberá ser entregada por el obligado de autos ciudadano ALEXI JOSE GUTIERREZ NAVAS, dentro de los primeros cinco días luego de que se le haga efectivo el pago de dichas pensiones, a la ciudadana ELAINE DEL CARMEN LARA CHIRINO.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue por concepto de bonificación anual y/o aguinaldo, la cual deberá ser entregada por el obligado una vez se le haga efectivo el pago de bonificación anual y/o aguinaldo por parte de la empresa PDVSA y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana ELAINE DEL CARMEN LARA CHIRINO.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a su hijo en el Record de la empresa para la cual laboraba, a los fines de que éste goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus extrabajadores, tales como gastos médicos, medicina y asistencia medica, y en el caso de que la empresa para la cual laboraba no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Queda así modificada Sentencia Nro. PJ0122016000839, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de julio de 2016, por Obligación de Manutención, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 113-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA













ZBV/ZLL/agu.-