REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 07 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000897
SENTENCIA DEFINITIVA No. 110-17.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MARIA JACINTA MORILLO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.119.966, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EMEXIS MANUEL INFANTE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.901.265, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
NIÑOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: MARIA JACINTA MORILLO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.119.966, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de interponer demanda por Motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: EMEXIS MANUEL INFANTE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.901.265, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, a favor de los hijos de ambos, los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que de la relación extra matrimonial que mantuvo con el ciudadano EMEXIS MANUEL INFANTE ARAUJO, nacieron sus hijos, los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA); que el padre de sus hijos y ella se separaron hace aproximadamente un (01) año y medio, luego de la separación cumple si ella le exige algo para sus hijos aportando algo para su manutención, por lo que debe cubrir todos sus gastos, lo que no debe ser ya que él debe colaborar con los mismos, él es operador de montacargas en la empresa PDVSA, lo que le genera ingresos mensuales con los cuales puede cubrir todos los gastos de sus hijos y con su actitud vulnera lo previsto en el artículo 365 de la LOPNNA, y además está violando el derecho que tienen sus hijos a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem, al asumir la conducta que mantiene; que estima la obligación de manutención en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) mensuales; que solicita para sus gastos de navidad y año nuevo (04) mudas de ropa, con la ropa interior y un (01) par de calzado, así como que aporte los útiles escolares, que dote a sus hijos de vestuario de uso diario dos (02) veces al año, y que cubra el cien por ciento (100%) de los gastos de medicamentos, asistencia médica y odontológica de sus hijos cuando sean necesarios; por todo lo anteriormente expuesto es por lo que en representación de sus hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), demanda al ciudadano EMEXIS MANUEL INFANTE ARAUJO, para que convenga en establecer la manutención para sus hijos, y en caso contrario sea condenado por el Tribunal de conformidad con lo estipulado en los artículos 365 y 366 de la LOPNNA.
Por auto dictado en fecha diez (10) de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha diez (10) de enero de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diez (10) de enero de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano EMEXIS MANUEL INFANTE ARAUJO, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha doce (12) de enero de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día lunes veintitrés (23) de enero de 2017, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, prescindió de oír la opinión de los niños de autos por cuanto no cuentan con la edad, desarrollo y grado de madurez suficiente para ello.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día lunes trece (13) de marzo de 2017, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha trece (13) de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe relativa a la capacidad económica del ciudadano demandante.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA, Gerencia de Asuntos Jurídicos, División Costa Occidental del Lago, y sus anexos, de fecha 29 de marzo de 2017, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del demandado, ciudadano EMEXIS MANUEL INFANTE ARAUJO, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2017.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día lunes treinta y uno (31) de julio de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se levantó acta para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de los mismos, quienes emitieron su opinión en la presente causa y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 283 y 28, de fechas 23 de enero de 2013 y 06 de enero de 2015, respectivamente, correspondiente a los niños de autos, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), expedidas por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Pedro García Clara del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar las edades de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Comunicación No. DEPOCC-AAJJ-2017-DCOCL-0443, de fecha 29 de marzo de 2017, emitida por la empresa PDVSA, mediante la cual remiten información relativa a la capacidad económica del ciudadano EMEXIS MANUEL INFANTE ARAUJO, informando que el mencionado ciudadano es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina diaria contractual, devengando un salario básico de Bs.2.300,00.; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaria por la cantidad de DIECINUEVLE MIL BOLÍVARES (Bs.19.000,00), así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual y el monto varía dependiendo del grado de estudio; le corresponde por concepto de utilidades entre treinta (30) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional cincuenta y cinco (55) días de salario, y contribuye al fondo de ahorro con el 15,5% de su sueldo básico. A esta prueba se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
a) La ciudadana MARIA JACINTA MORILLO PIÑERO, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, en contra del ciudadano EMEXIS MANUEL INFANTE ARAUJO, y a favor de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA).
b) La ciudadana MARIA JACINTA MORILLO PIÑERO manifiesta que sea fijada la obligación a de manutención por cuanto el progenitor de sus hijos cumple si ella le exige algo para sus hijos, es que aporta para su manutención, por lo que es ella la que debe cubrir todos sus gastos, lo que no debe ser ya que él debe colaborar con los mismos, por lo que solicita por pensión de manutención la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) mensuales; pretende además para cubrir sus gastos de navidad que los dote de cuatro (4) mudas de ropa, con la ropa interior y un par de calzado; así como que aporte los útiles escolares, que dote a sus hijos de vestuario de uso diario dos veces al año y que cubra el cien por ciento (100%) de los gastos de medicamento, asistencia médica y odontología de sus hijos cuando sean necesario. En la Audiencia de Juicio la demandante asistida de abogada manifestó que en la oportunidad en que se presentó la demanda, estimó la Obligación de Manutención en unos montos los cuales actualmente resultan insuficientes para el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por lo que solicita para cubrir la obligación manutención mensual, el treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero que devenga el demandado por concepto de sueldo o salario mensual; así mismo requiere para cubrir las necesidades en la época de navidad y año nuevo, el treinta por ciento (30%) de lo que perciba el demandado por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año; solicita para cubrir los gastos escolares, el treinta por ciento (30%) de lo que percibe el demandado por bono vacacional, así como el cien por ciento (100%) de la asignación escolar o bono por útiles y uniformes escolares que otorga la empresa PDVSA a los hijos de sus trabajadores; igualmente solicita que se mantengan incluidos los niños de autos en el record de la empresa PDVSA, a los fines de que sean cubiertos los gastos de medicinas y asistencia médica, y los gastos que no cubra dicha empresa, que sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por el obligado de autos; que las cantidades fijadas sean descontadas por nomina y depositadas en una cuenta cuya titular es la solicitante, y por último solicita la sea declarada con lugar la presente demanda.
c) El ciudadano EMEXIS MANUEL INFANTE ARAUJO, notificado como fue no contestó ni medios de pruebas.
d) La filiación de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA) con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de su acta de nacimiento que corren insertas en actas.
e) A los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), se les garantizó su derecho a opinar y ser oídos, los cuales emitieron, y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
f) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano EMEXIS MANUEL INFANTE ARAUJO, según comunicación No. DEPOCC-AAJJ-2017-DCOCL-0443, emitida por la empresa PDVSA, Gerencia Asuntos Jurídicos, División Costa Occidental del Lago, de fecha 29/03/2017, mediante la cual informa que el ciudadano EMEXIS MANUEL INFANTE ARAUJO, es trabajador de esa empresa y pertenece a la fuerza laboral PETROZAMORA, y corresponde a la nómina diaria contractual de esa empresa, devengando un salario básico diario de Bs.2.300,00; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, por la cantidad de 19 mil bolívares; así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago anual y el monto varia dependiendo del grado de estudio; le corresponde por utilidades entre treinta (30) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional 55 días de salario. Además contribuye al fondo de ahorro con el 15,5% de su sueldo básico, aportando la empresa el 100% del monto.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano EMEXIS MANUEL INFANTE ARAUJO, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por Fijación de la Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana MARIA JACINTA MORILLO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.119.966, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del ciudadano EMEXIS MANUEL INFANTE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.901.265, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, y a favor de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de 4 y 2 años de edad, respectivamente, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue mensualmente el obligado de autos por sueldo o salario, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano EMEXIS MANUEL INFANTE ARAUJO, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana MARIA JACINTA MORILLO PIÑERO.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue por concepto de bono vacacional, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional, a la ciudadana MARIA JACINTA MORILLO PIÑERO, así como el cien por ciento (100%) de la ayuda de útiles escolares que le corresponda por los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA).
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue por concepto de utilidades anuales o bonificación anual, la cual deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes una vez se haga efectivo el pago de utilidades anuales o bonificación anual a la ciudadana MARIA JACINTA MORILLO PIÑERO.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a sus hijos en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que estos gocen de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano EMEXIS MANUEL INFANTE ARAUJO y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana MARIA JACINTA MORILLO PIÑERO, depositando en la cuenta corriente Nro. 0102-0392-91-0000141257, del Banco de Venezuela cuya titular es la mencionada ciudadana.
• Se SUSPENDEN las medidas preventivas de embargo decretadas por el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 10 de febrero de 2017, según sentencia Nro.PJ0102017000137, en el cuaderno separado del presente asunto Nro. VI21-X-2017-000009, quedando VIGENTES los montos establecidos en este fallo
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 110-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
ZBV/ZLL/agu.-
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