REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 07 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2015-000848
SENTENCIA DEFINITIVA No. 111-17.-
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: DIANA CAROLINA GUTIERREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.121.181, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALBERTO CASTILLO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.188.869, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: DIANA CAROLINA GUTIERREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.121.181, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por Motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: MANUEL ALBERTO CASTILLO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.188.869, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, a favor del hijo de ambos, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que de su relación con el ciudadano MANUEL ALBERTO CASTILLO SAAVEDRA, nació su hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA); que en fecha 29 de octubre del 2014, el Tribunal de Segundo Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Zulia, dictó sentencia No. PJ0122014001452, en la demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención homologando el acuerdo suscrito por ante ese tribunal, en beneficio del niño de autos, en el que se acordó lo relativo a la manutención mensual, la asistencia medica, vacaciones, útiles y uniformes escolares y la asignación de navidad; que es el caso que la cantidad acordada como manutención mensual, resulta insuficiente para cubrir los gastos de su hijo, y a pesar de que actualmente tiene un ingreso superior al que tenía al momento del convenio, su padre no ha incrementado la manutención acordada, dicha cantidad resulta insuficiente para cubrir sus gastos y dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la cesta básica, más aún porque el niño está estudiando, debido a esta circunstancia amerita además de su alimentación diaria, merienda, ropa, calzado, recreación y con la cantidad estipulada en el año 2014, no se pueden satisfacer completamente sus necesidades según lo establecido en los artículos 30 y 365 de la LOPNNA; que estima la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) mensuales, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) para sus gastos de navidad y año nuevo; así como que aporte la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), para cubrir los gastos de uniformes escolares antes del 15 de septiembre de cada año; que aporte la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) para dotar a su hijo de vestuario de uso diario en el mes de junio de cada año y finalmente que cubra el cien por ciento (100 %) de los gastos de asistencia médica y medicamentos de su hijo cuando sean necesarios; que por lo anteriormente expuesto es por lo que en representación de su hijo, demanda al ciudadano MANUEL ALBERTO CASTILLO SAAVEDRA, para que se sirva revisar la mencionada Obligación de Manutención homologada en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; a favor de su hijo, y se pronuncie aumentándola tomando en consideración los ingresos que devenga el demandado, que actualmente son superiores al que recibía al momento de la sentencia, ya que es chofer en la empresa PDVSA, para así satisfacer sus necesidades.
Por auto dictado en fecha siete (07) de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha doce (12) de agosto de 2015, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio EDGARDO LEAL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650, el cual fue certificado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, fueron devueltos los recaudos de Notificación de la parte demandada, por parte del Alguacil de este Circuito Judicial, por cuanto consta poder apud-acta, que riela al folio 31 del presente asunto, quedando el ciudadano MANUEL ALBERTO CASTILLO SAAVEDRA tácitamente notificado.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano MANUEL ALBERTO CASTILLO SAAVEDRA, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha primero (1º) de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día martes quince (15) de noviembre de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como para oír la opinión del niño de autos.
En fecha quince (15) de noviembre de 2016, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de su falta de comparecencia. En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogada; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día martes diecisiete (17) de enero de 2017, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, siendo la oportunidad fijada, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida, relativa a la capacidad económica del ciudadano demandado.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistida de abogada, mediante la cual ratifica en su contenido el escrito de solicitud de medidas de embargo presentado en fecha 22 de noviembre de 2016, con el fin de asegurar las resultas del presente procedimiento, ya que tiene conocimiento que el padre de su hijo renunció a la empresa PDVSA, tiene tres (03) meses viviendo y trabajando en Colombia, y está en proceso la cancelación de de sus prestaciones sociales, solicita apertura pieza de medidas y decrete medidas preventivas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses de Fideicomiso en caso de despido o culminación de su relación de trabajo.
Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó oficiar a la empresa PDVSA Petróleos S.A., a los fines de que informe a este Tribunal el sueldo y/o salario integral mensual que devenga el ciudadano MANUEL ALBERTO CASTILLO SAAVEDRA.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA, Gerencia de Asuntos Jurídicos División Costa Occidental del Lago, y sus anexos, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano MANUEL ALBERTO CASTILLO SAAVEDRA, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2017.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día lunes treinta y uno (31) de julio de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 500, de fecha 01 de octubre 2007, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre éste y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada de la sentencia No. PJ0102014001452, dictada en fecha 29 de octubre del 2014, dictada por el Tribunal de Segundo Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual se estableció la obligación de manutención a favor del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), la cual se pretende revisar. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
DE INFORME:
• Comunicación No. DEPOCC-AAJJ-DCOL-2017-0237 y sus anexos, de fecha 24 de febrero de 2017, emitida por la empresa PDVSA, mediante la cual informan que el ciudadano MANUEL ALBERTO CASTILLO SAAVEDRA, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina contractual diaria, devengando un salario básico ordinario de Bs.2.368,61; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual y el monto varía dependiendo del grado de estudio; le corresponde por utilidades entre treinta (30) días a cuatro (4) meses de salario, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo para las trabajadoras y los trabajadores; bono vacacional cincuenta y cinco (55) días de salario; además contribuye al fondo de ahorro con el 15,5% de su sueldo básico, aportando la empresa el 100% del monto salario; a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en la presente causa y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 384 ejusdem, indica:
“Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)
Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
a) La ciudadana DIANA CAROLINA GUTIERREZ RODRIGUEZ, demanda por Revisión de Sentencia Nro. PJ0122014001452, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 29 de octubre de 2014, por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO CASTILLO SAAVEDRA, y a favor de su hijo el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA).
b) La ciudadana DIANA CAROLINA GUTIERREZ RODRIGUEZ manifiesta que la cantidad acordada como manutención mensual, resulta insuficiente para cubrir los gastos de su hijo y a pesar de que actualmente tiene un ingreso superior al que tenía al momento del convenimiento, su padre no ha incrementado la manutención acordada, dicha cantidad resulta insuficiente para cubrir sus gastos y dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la cesta básica, más aún porque su hijo esta estudiando, debido a ésta circunstancia amerita además de su alimentación diaria, merienda, ropa, calzado, recreación y con la cantidad estipulada en el año 2014, no se pueden satisfacer completamente sus necesidades; es por lo que solicita la revisión de la decisión sobre la obligación de manutención, y en consecuencia se prevea el aumento del monto de la obligación de manutención, conforme a los artículos 30 y 456, parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido requiere que la pensión de manutención sea aumentada y en consecuencia estima la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales; así mismo requiere la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) para sus gastos de navidad y año nuevo; igualmente solicita que aporte la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) para cubrir los gastos de uniformes escolares antes del día 15 de septiembre de cada año; que aporte la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) para dotar a su hijo de vestuario de uso diario en el mes de junio de cada año y finalmente que cubra el cien por ciento (100%) de los gastos de asistencia médica y medicamentos de su hijo cuando sean necesarios. En la Audiencia de Juicio la demandante asistida de abogada manifestó que en la oportunidad en que se presentó la demanda, se solicitaron montos por Obligación de Manutención en cantidades que actualmente resultan insuficientes, por lo que solicitan para cubrir la obligación manutención mensual, el treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero que devenga el demandado por concepto de sueldo o salario mensual; para cubrir las necesidades en la época de navidad y año nuevo, requieren el treinta por ciento (30%) de lo que perciba el demandado por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año; igualmente solicita para cubrir los gastos escolares, el treinta por ciento (30%) de lo que percibe el demandado por bono vacacional, así como el cien por ciento (100%) de la asignación escolar o bono por útiles y uniformes escolares que otorga la empresa PDVSA a los hijos de sus trabajadores; así mismo solicita que se mantenga incluido al niño de autos en el record de la empresa PDVSA, a los fines de que sean cubiertos los gastos de medicinas y asistencia médica, y los gastos que no cubra dicha empresa, que sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por el obligado de autos; que dada la situación jurídica del demandado con la empresa PDVSA, solicita fije como garantía alimentaria el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que pudieran corresponderle al demandado en caso de despido o retiro voluntario, a los fines de garantizar pensiones futuras; que por todo ello solicita la Revisión de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, por último solicita declare con lugar la presente demanda.
c) El ciudadano MANUEL ALBERTO CASTILLO SAAVEDRA, notificado como fue no contestó la demanda ni promovió medios de pruebas.
d) La filiación del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de la partida de nacimiento signada con el Nro. 500, de fecha 01 de octubre de 2007, expedida por la Unidad de Registro Civil Municipal, del municipio Lagunillas del estado Zulia.
e) Al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, la cual emitió, y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
f) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano MANUEL ALBERTO CASTILLO SAAVEDRA, según comunicación No. DEPOCC-AAJJ-DCOL-2017-0237, emitida por la empresa PDVSA, Gerencia Asuntos Jurídicos, División Costa Occidental del Lago, de fecha 24/02/2017, mediante la cual informa que el trabajador ciudadano MANUEL ALBERTO CASTILLO SAAVEDRA, corresponde a la nómina contractual diaria de esa empresa, devengando un salario básico diario de Bs.2.368,61; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría; así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago anual; le corresponde por utilidades entre treinta (30) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional 55 días de salario. Además contribuye al fondo de ahorro con el 15,5% de su sueldo básico, aportando la empresa el 100% del monto salario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano MANUEL ALBERTO CASTILLO SAAVEDRA, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, y revisadas las actas se verifica la variación de los supuestos que dieron origen a la sentencia cuya revisión se pretende, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por revisión de la obligación de manutención. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana DIANA CAROLINA GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.121.181, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO CASTILLO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.188.869, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, y a favor del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de 09 años de edad, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que devengue mensualmente el obligado de autos por sueldo o salario, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano MANUEL ALBERTO CASTILLO SAAVEDRA, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana DIANA CAROLINA GUTIERREZ RODRIGUEZ.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que devengue por concepto de bono vacacional, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional, a la ciudadana DIANA CAROLINA GUTIERREZ RODRIGUEZ, así como el cien por ciento (100%) de la ayuda de útiles escolares que le corresponda por el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA).
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que devengue por concepto de utilidades anuales o bonificación anual, la cual deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes una vez se haga efectivo el pago de utilidades anuales o bonificación anual a la ciudadana DIANA CAROLINA GUTIERREZ RODRIGUEZ.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a su hijo en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que éste goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se fija como garantía alimentaria para garantizar las pensiones futuras, la cantidad de dinero equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO y CAJA DE AHORRO, que le puedan corresponder al progenitor, una vez terminada su relación laboral, y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano MANUEL ALBERTO CASTILLO SAAVEDRA y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana DIANA CAROLINA GUTIERREZ RODRIGUEZ, depositando en la cuenta de ahorro Nro.0116-0488-92-0203400836, del Banco Occidental de Descuento cuya titular es la mencionada ciudadana, excepto las cantidades fijadas como garantía Alimentaria las cuales deberán ser remitidas a este Tribunal, en cheque de gerencia y a la orden del mismo, al cesar la relación laboral del ciudadano demandado.
• Se SUSPENDEN las medidas preventivas de embargo decretadas por el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 06 de febrero de 2017, según sentencia Nro.PJ0102017000109, en el cuaderno separado del presente asunto Nro. VI21-X-2017-000005. quedando VIGENTES los montos establecidos en este fallo.
• Queda así modificada Sentencia Nro. PJ0122014001452, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 29 de octubre de 2014, por Obligación de Manutención, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 111-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
ZBV/ZLL/agu.-
|