REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 04 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000805
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 058-17
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN BASTIDAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.048.062, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: RAUL ANTONIO MONTIEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.436.223, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: ADRIANA APOSTOLES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.370
BENEFICIARIA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MARIA DEL CARMEN BASTIDAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.048.062, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano RAUL ANTONIO MONTIEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.436.223, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la hija de ambos, la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la relación de pareja que mantuvo con el ciudadano: RAUL ANTONIO MONTIEL RIVAS; nació su hija: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA); que el progenitor de su hija desde hace dos (02) años aproximadamente, no cumple con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de su hija, de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la LOPNNA, en relación al nivel de vida adecuada, derecho éste, que los padres como primeros obligados deben garantizar; que a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en le parágrafo primero del artículo 456 de la LOPNNA, indica que las necesidades de su hija ya identificada, ascienden a las siguientes cantidades, en consecuencia, requiere que sean fijados los siguientes montos, a pagar por concepto de manutención: 1) La Cantidad de dinero, correspondiente al VEINTE (20%) del sueldo que recibe como trabajador de la empresa PDVSA. 2) En relación a la educaron de su hija, requiere que su progenitor asuma el 50% de los gastos de los útiles, uniformes escolares y merienda que su hija necesite. 3) En relación a la asistencia, atención médica y medicinas, requiere que el progenitor de su hija, sufrague el 50% de los gastos que no sean cubiertos por la empresa PDVSA. 4) En la época navideña y año nuevo, requiere que su progenitor le suministre la cantidad de dos (02) conjuntos de ropa, con su respectiva ropa interior, medias y dos (02) pares de calzado. Adicionalmente requiero que su progenitor le haga entrega de un (01) juguete. 5) En relación al vestido de su hija, requiere que su progenitor, una vez que reciba su bono vacacional, le suministre el VEINTE (20%) del mismo, a fin de adquirir ropa y calzado de uso diario, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento; que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que en representación de su hija, demanda al ciudadano RAUL ANTONIO MONTIEL RIVAS, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con los artículos 30, 365, 366, 369 y 374 de la LOPNNA.
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha catorce (14) de octubre de 2016, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano RAUL ANTONIO MONTIEL RIVAS, por lo que al día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día miércoles dieciocho (18) de enero de 2017, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, así como la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; seguidamente, y por cuanto la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día viernes diecisiete (17) de febrero de 2017, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la de la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida, relativa a la capacidad económica del ciudadano demandado.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA, División Costa Occidental del Lago, de fecha 29 de marzo de 2017, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano RAUL ANTONIO MONTIEL RIVAS, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha tres (03) de mayo de 2017.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día martes primero (1º) de agosto de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha primero (1º) de agosto de 2017, siendo la oportunidad fijada para escuchar la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha primero (1º) de agosto de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARIA DEL CARMEN BASTIDAS CONTRERAS, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas; compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadano RAUL ANTONIO MONTIEL RIVAS, asistido por la Abogada en Ejercicio ADRIANA APOSTOLES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.370.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Jueza de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su hija, la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Obligación de Manutención, ambas partes celebran un convenimiento en los siguientes términos: A) El ciudadano RAUL ANTONIO MONTIEL RIVAS, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hija antes mencionada, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) mensuales, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros cuya titular es la ciudadana MARIA DEL CARMEN BASTIDAS CONTRERAS, en la entidad bancaria Banco de Venezuela, comprometiéndose la demandante a suministrar el número de cuenta a la brevedad posible; asimismo, el progenitor se compromete a suministrar una compra mensual de productos de higiene personal para la niña de autos y el aporte de dinero semanal para la merienda escolar. De la misma manera dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. B) En relación a los gastos de Educación, el progenitor se compromete cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos relativos a Uniformes, Útiles y Transporte Escolar de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA). Asimismo, los uniformes y útiles escolares deben suministrarse antes del comienzo del año escolar. C) En relación a la asistencia médica y medicinas, el progenitor manifiesta que la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), está incluida en el record de la empresa PDVSA, por lo que goza de beneficio de medicinas y asistencia médica. En caso de que la empresa no cubra los gastos, las partes acuerdan que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. D) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA) en época de Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete a cubrir lo que requiera la niña. Asimismo, el progenitor deberá cubrir estos gastos antes del día quince (15) de diciembre de cada año. De la misma manera el progenitor se compromete a cubrir el regalo de la época para la niña de autos. E) Se establece que todos los montos fijados en este convenimiento recibirán el ajuste automático y proporcional conforme a los aumentos que reciba los ingresos del obligado de autos. SEGUNDO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia, como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida por su progenitora la ciudadana MARIA DEL CARMEN BASTIDAS CONTRERAS. TERCERO: Ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija antes mencionada y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, ciudadano RAUL ANTONIO MONTIEL RIVAS, podrá visitar o retirar a su hija del hogar materno los días Martes y Jueves de cada semana, de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.). B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano RAUL ANTONIO MONTIEL RIVAS, podrá retirar a su hija del hogar materno el día viernes del fin de semana que le corresponda, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), retornándola al hogar materno el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, la niña lo compartirá con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, la niña lo compartirá con su progenitor. El día del cumpleaños de la niña, esta lo compartirá en el hogar donde reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa, la niña compartirá de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, comenzando en el próximo año dos mil dieciocho (2018) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. E) Para época de Vacaciones Escolares, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince (15) de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis (16) de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, comenzando este año dos mil siete (2017) el primer periodo con el progenitor, y el segundo periodo con la progenitora. F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, la niña compartirá de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, comenzando este año dos mil diecisiete (2017) los días 24 y 25 de diciembre con la progenitora y los días 31 de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor, pudiendo el progenitor visitar a su hija los días 24 y 25 de diciembre de cada año, a menos que las partes de común acuerdo establezcan lo contrario. CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

B) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”

C) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha primero (1º) de agosto de 2017, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha primero (1º) de agosto de 2017, por los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN BASTIDAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.048.062, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas; y RAUL ANTONIO MONTIEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.436.223, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ADRIANA APOSTOLES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.370, en beneficio de la hija de ambos, la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 058-17 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA






ZBV/ZL/agu.-