REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 04 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2016-000339
SENTENCIA DEFINITIVA No. 109-17.-
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ZAIDA INES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.438.444, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO ANTONIO VERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.173.994, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
BENEFICIARIA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, la ciudadana: ZAIDA INES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.438.444, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por Motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: ORLANDO ANTONIO VERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.173.994, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, a favor de la hija de ambos, la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano ORLANDO ANTONIO VERA MOLINA, procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), quien desde el momento de la separación se encuentra bajo su custodia; que en fecha 07 de abril del 2010, celebraron un convenio sobre la Obligación de Manutención, siendo homologado según sentencia No. 0326-10, por la Extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Cabimas, en fecha 13 de abril de 2010; que es el caso que desde la firma del referido convenio, el progenitor de su hija, ha cumplido de manera parcial con las cláusulas contentivas del referido convenio, es decir, no ha cumplido cabalmente con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la LOPNNA; que visto el alto costo de la vida la inflación, y las necesidades básicas de su hija, relacionadas al derecho que le asisten a un nivel de vida adecuado, es por lo que acude a demandar al ciudadano ORLANDO ANTONIO VERA MOLINA por REVISIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 13 de abril de 2010, mediante fallo No. 0326-10, y en consecuencia, se prevea el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN calculado a la tasa actual, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369, 365, 384 y el parágrafo tercero del artículo 456 de la LOPNNA; en tal sentido, requiere que la pensión de manutención sea aumentada, y en consecuencia sea acordada en OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) fuertes mensuales; así mismo requiere que el progenitor de su hija, suministre dos (02) conjuntos con su respectiva ropa interior y calzado, a fin de sufragar las necesidades materiales y espirituales de su hija, en la época de Navidad; adicionalmente le haga entrega de un (01) obsequio. Así mismo requiere que el progenitor de su hija sufrague el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generan en virtud de merienda escolar, transporte escolar, uniformes escolares, útiles escolares y atención médica, medicamentos, vestidos, calzado de uso diario, que requiera su hija, visto su normal desarrollo y crecimiento. Adicionalmente requiere, que las cantidades de dinero sean incrementadas, en el mismo porcentaje que reciba de incremento salarial; que solicita al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se sirva admitir y sustanciar conforme a derecho, la presente solicitud de REVISIÓN DE LA DECISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de fecha trece (13) de abril de 2010, de conformidad con el artículo 465 parágrafo tercero de la LOPNNA, y sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia; asimismo se comisionó al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; se designó correo especial a la ciudadana ZAIDA INES TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. V-10.438.444, a los fines de trasladar el despacho comisión librado en fecha 09 de mayo de 2016, según oficio No. 0835-16, y asimismo hacer llegar las resultas del mismo.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano ORLANDO ANTONIO VERA MOLINA, efectuada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día miércoles siete (07) de diciembre de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como para oír la opinión de la adolescente de autos.
En fecha siete (07) de diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogada; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha siete (07) de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día jueves nueve (09) de febrero de 2017, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha nueve (09) de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida, relativa a la capacidad económica del ciudadano demandado.
En fecha cinco (05) de mayo de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de esta Circuito Judicial, comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA División Costa Oriental del Lago, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha diez (10) de mayo de 2017.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día viernes veintiocho (28) de julio de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se desprende de autos que en la oportunidad respectiva, conforme al artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte promovió medios de prueba de forma extemporánea. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 192, de fecha 09 de agosto de 2005, correspondiente a la niña y/o adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San José del municipio Miranda del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre ésta y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria No. 0326-10, dictada en fecha 13 de abril de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, con sede en Cabimas, la cual se pretende revisar en el presente asunto. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Comunicación No. DEPOCC-AAJJ-DCOL-2017-0477 y sus anexos, de fecha 04 de abril de 2017, emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA, mediante la cual remiten información relativa a la capacidad económica del ciudadano ORLANDO ANTONIO VERA MOLINA, informando que el mencionado ciudadano se encuentra jubilado desde el 01 de julio de 2015, devengando una pensión mensual de Bs.56.000,00, y además disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaria por la cantidad de Bs.141.000,00 y recibe bonificación anual de tres (03) meses de la pensión mensual; que asimismo recibe como jubilado asistencia médica para él, cónyuge y los hijos menores de edad, y no recibe ningún pago por útiles escolares. A esta prueba se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA. ASI SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente de autos, a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 384 ejusdem, indica:
“Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
a) La ciudadana ZAIDA INES TORREALBA, demanda por Revisión de Sentencia Nro. 0326-10, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro.02, en fecha 13 de abril de 2010, por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO VERA MOLINA, y a favor de su hija la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA).
b) La ciudadana ZAIDA INES TORREALBA manifiesta que desde la firma del convenimiento, el progenitor de su hija, ha cumplido de manera parcial con las cláusulas contentivas en dicho convenio, es decir, no ha cumplido cabalmente con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de ésta; que visto el alto costo de la vida, la inflación y las necesidades básicas de su hija, relacionadas a un nivel de vida adecuado, es por lo que solicita la revisión de la decisión sobre la obligación de manutención, y en consecuencia se prevea el aumento del monto de la obligación de manutención; en tal sentido requiere que la pensión de manutención sea aumentada y en consecuencia sea acordada en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) mensuales; así mismo requiere que el progenitor de su hija, suministre dos (02) conjuntos, con su respectiva ropa interior y calzado; a fin de sufragar las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época de navidad; adicionalmente le haga entrega de un (01) obsequio. Así mismo requiere que el progenitor de su hija, sufrague el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen en virtud de merienda escolar, transporte escolar, uniformes escolares, atención médica, medicamento, vestido y calzado de uso diario, que requiera su hija, visto su normal desarrollo y crecimiento; que requiere que las cantidades de dinero sean incrementadas, en el mismo porcentaje que reciba su incremento salarial, todo conforme a los artículos 30 y 456, parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la Audiencia de Juicio la parte demandante asistida de abogada ratificó su pedimento y manifestó que una vez fijada la obligación de manutención se haga la retención de la pensión que recibe el obligado y sean depositadas por la empresa en la cuenta cuya titular es la demandante.
c) El ciudadano ORLANDO ANTONIO VERA MOLINA, notificado como fue no contestó la demanda ni promovió medios de pruebas.
d) La filiación de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de la partida de nacimiento signada con el Nro. 192, de fecha 09 de agosto de 2005, expedida por la Unidad de Registro Civil, parroquia San José del municipio Miranda del estado Zulia.
e) A la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), se le garantizó su derecho a opinar y ser oída, la cual emitió, y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
f) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano ORLANDO ANTONIO VERA MOLINA, según comunicación No. DEPOCC-AAJJ-DCOL-2017-0477, emitida por la empresa PDVSA, Gerencia Asuntos Jurídicos, División Costa Occidental del Lago, de fecha 04/04/2017, mediante la cual informa que el ciudadano ORLANDO ANTONIO VERA MOLINA, se encuentra jubilado desde el 01 de julio de 2015, devengando una pensión mensual de Bs.56.000,00; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría por la cantidad de Bs.141.000,00; bonificación anual de tres meses de la pensión mensual; recibe como jubilado asistencia medica para él, cónyuge y los hijos menores de edad, no recibe ningún pago por útiles escolares.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano ORLANDO ANTONIO VERA MOLINA, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, y revisadas las actas se verifica la variación de los supuestos que dieron origen a la sentencia cuya revisión se pretende, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por revisión de la obligación de manutención. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana ZAIDA INES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.438.444, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO VERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.173.994, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y a favor de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de 12 años de edad, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue mensualmente el obligado de autos por pensión de jubilación, que deberá ser retenida por la empresa para la cual laboraba el mencionado obligado, ciudadano ORLANDO ANTONIO VERA MOLINA, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana ZAIDA INES TORREALBA.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue por concepto de bonificación anual, la cual deberá ser retenida por la empresa una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual por parte de la empresa para la cual laboraba el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana ZAIDA INES TORREALBA
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hija para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a su hija en el Record de la empresa para la cual laboraba, a los fines de que ésta goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus extrabajadores, tales como gastos médicos, medicina y asistencia medica, y en el caso de que la empresa para la cual laboraba no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la empresa en la cual laboraba el demandado, ciudadano ORLANDO ANTONIO VERA MOLINA y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana ZAIDA INES TORREALBA, depositando en la cuenta de ahorro Nro.0116-0107-33-0199050406, del Banco Occidental de Descuento cuya titular es la mencionada ciudadana.
• Queda así modificada Sentencia Nro. 0326-10, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro.02, en fecha 13 de abril de 2010, por Obligación de Manutención, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 109-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA



ZBV/ZLL/agu.-