REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 14 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VI22-V-2006-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 063-17
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: LAUDELINA ANTONIA CHOURIO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.171.467, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.176.072, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.968.291, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
En fecha Dos (02) de Junio de 2010, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, dictó Sentencia Definitiva No. 170-10, en el presente asunto, mediante la cual se Declaró Con Lugar la demanda por Motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguida por la adolescente: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), representada por la ciudadana LAUDELINA ANTONIA CHOURIO GRATEROL, en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO CASTRO, en la cual se fijaron las pensiones de alimentos ordinarias y extraordinarias en beneficio de la beneficiaria de autos, ordenándose además que las cantidades fijadas en la sentencia, sean retenidas por la empresa para la cual labora el ciudadano demandado, y su entrega en las oportunidades correspondientes a la joven beneficiaria de autos, una vez se vayan causando; quedando suspendidas y/o modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas y ejecutadas en el presente proceso, en contra de los haberes del ciudadano JOSE FRANCISCO CASTRO, como trabajador al servicio de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2010, y por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2.009, según resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encuentra en ETAPA PROCESAL DE NOTIFICACION DE SENTENCIA, es por lo que se ACORDÓ conforme a las normas de Régimen Procesal Transitorio, establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 21 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, esto con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de mayo de 2011, se declaro en estado de ejecución la sentencia dictada en el presente proceso.
En fecha Tres (03) de Agosto de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio JANETH VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.349, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE FRANCISCO CASTRO, mediante la cual solicita la extinción de la presente causa, alegando para ello que la joven beneficiaria de autos ya ha alcanzado la mayoría de edad, contando actualmente con veintiocho (28) años de edad, tal como se puede evidenciar del acta de nacimiento de la beneficiaria de autos, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA); solicitando además se suspendan todas y cada una de las medidas fijadas en la sentencia dictada en la presente causa, y que recaen en contra de los haberes del ciudadano demandado, por lo que a tal efecto solicita se oficie a la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, a fin de que se levanten las medidas antes descritas.
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación Manutención solicitada en el presente procedimiento por la Abogada en Ejercicio JANETH VALERO, con el carácter de Apoderada Judicial del demandante de autos, ciudadano JOSE FRANCISCO CASTRO, en base a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:
Artículo 383: “La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)
Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del año 2006, establece lo siguiente:
“…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”.
En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que la joven adulta, ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), ya alcanzo la mayoría de edad. Asimismo, en Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J. - Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).
OMISIS.
“… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la joven adulta, ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), alcanzo su mayoría de edad; asimismo, vista la solicitud de extinción de la obligación de manutención presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en virtud de que la beneficiaria de autos ya alcanzo la mayoria de edad, contando actualmente con veintiocho (28) años de edad; en tal sentido, visto lo antes expuesto, y siendo además que la joven beneficiaria de autos no reúne los requisitos señalados en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se le pueda extender la Obligación de Manutención, es decir, que padezcan alguna discapacidad física o mental que le impida proveerse de su propio sustento, o que se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación pudiera extendérseles hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial; en tal sentido, y no existiendo evidencias en actas de que la joven beneficiaria de autos padezca deficiencias físicas o mentales que la incapaciten para proveerse su propio sustento, y que la misma cuenta con mas de veinticinco (25) años de edad, para que en caso de que curse estudios que por su naturaleza le impida realizar trabajos remunerados; en consecuencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Declara PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
a) EXTINGUIDA la Obligación de Manutención, en la demanda por Motivo de: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguida por la joven adulta, ciudadana: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.968.291, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por la ciudadana: LAUDELINA ANTONIA CHOURIO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.171.467, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.176.072, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena la Suspensión de los efectos de la Sentencia dictada en fecha Dos (02) de Junio de 2010, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, mediante Sentencia Definitiva No. 170-10, en beneficio de los joven adulta, ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), y en consecuencia extinguida la obligación de manutención que recae en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO CASTRO, con respecto a su hija antes mencionada; en tal sentido, se ordena la suspensión de todas y cada una de las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en el presente proceso, en contra de los haberes del obligado, ciudadano JOSE FRANCISCO CASTRO, como trabajador al servicio de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., y cualquier cantidad de dinero retenido hasta la presente fecha, en ocasión a las mencionadas medidas de embargo, le deberán ser REINTEGRADOS en su TOTALIDAD al referido ciudadano, por lo que se ordena oficiar a la referida Empresa, participándole sobre lo acordado. OFÍCIESE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese; Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. ARGELIS GIL URDANETA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando inserto bajo el No. 063-17 en los libros respectivos, y se oficio bajo el No. 0261-17.-
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. ARGELIS GIL URDANETA
ZBV/esc.-
|