REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 11 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000565
SENTENCIA DEFINITIVA No. 116-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: ROMER JOSÉ MARTINEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.038.372, domiciliado en el municipio Sucre del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.232.
PARTE DEMANDADA: MARISOL FERNANDEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.656.410, domiciliada en el municipio Sucre del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.232, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: ROMER JOSÉ MARTINEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.038.372, domiciliado en el municipio Sucre del estado Zulia, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: MARISOL FERNANDEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.656.410, domiciliada en el municipio Sucre del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, así como en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose la figura como causal el desamor.
El referido ciudadano manifestó, que su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARISOL FERNANDEZ BRACHO, en fecha trece (13) de agosto del año 2003, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre, Rafael Rangel, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas; que desde hace aproximadamente un (01) año hubo por parte de su cónyuge una actitud de agresión verbal y física con su poderdante, tratándolo como inmoral y mujeriego, que no le daba nada para la comida, diciéndole a viva voz que se fuera de la casa, que no lo quería, actitud esa que era constante e reiterada, al punto de denunciarlo por ante la Policía Regional de Caja Seca; que no existe amor entre los cónyuges, donde hay más daño psicológico para los consortes y para las adolescentes que el matrimonio que el propio divorcio; que existen motivos que a fin de cuentas produjeron el abandono mutuo, la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes que implica al matrimonio, es decir, trayendo honda fractura de la relación matrimonial; que la relación de la pareja es inconciliable pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran; que frente a los derechos de los progenitores, se encuentran los derechos de la adolescente que está afectada emocionalmente, situación que perjudica su desarrollo integral, y por ende, amenaza sus derechos humanos; que su poderdante y su cónyuge establecieron su domicilio conyugal en la población de Caja Seca, La Conquista, calle Principal al final, casa s/n, del municipio Sucre del estado Zulia; que su poderdante cumplió con los deberes de esposo y trató de salvar el matrimonio, pero todos sus esfuerzos resultaron infructuosos y se fue del domicilio conyugal; que todo el cambio y disgusto de la cónyuge comenzó cuando le comunicó a su poderdante que no lo quería y reiteradamente lo ofendía y lo botaba como un animal para la calle y lo llevó a LOPNNA para demandarlo y difamarlo públicamente; que con fundamento a lo antes expuesto es que comparece ante su competente autoridad judicial a demandar como en efecto demanda a nombre de su mandante ROMER JOSÉ MARTINEZ SULBARAN, a la ciudadana MARISOL FERNANDEZ BRACHO, fundamentando la acción en las causales supra señaladas.
Por auto de fecha veinte (20) de julio de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado; asimismo se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la Fiscalía Trigésimo Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, mediante la cual solicita al Tribunal inste a la parte demandante a consignar copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), por cuanto de la revisión del presente asunto se verificó que riela copia simple de dicho documento.
Por auto dictado en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó a la parte demandante a consignar a las actas, la copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA).
En fecha diez (10) de noviembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diez (10) de noviembre de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien fue comisionado para practicar dicha notificación, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día lunes cinco (05) de diciembre de 2016.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, a la compareciendo la parte demandante sin asistencia de abogado, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2016, se fijó dicha audiencia para el día martes siete (07) de febrero de 2017.
Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, visto que mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2016, se fijó para el día siete (07) de febrero de 2017, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en el presente proceso, y según resolución No. 002-2017, dictada por el Juez Coordinador de este Circuito Judicial, se acordó la suspensión del despacho con ocasión de la asistencia del ciudadano Juez a la Apertura de las Actividades Judiciales 2017, es por lo que se difirió la misma para el día miércoles veintidós (22) de marzo de 2017.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día viernes veintitrés (23) de junio de 2017, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de junio de 2017, por cuanto para el día veintitrés (23) de junio de 2017 estaba fijada la oportunidad para realizar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, y en la referida fecha no hubo despacho en virtud de la celebración a nivel nacional del día del abogado, motivo por el cual se declaró como día no laborable, en consecuencia, este Tribunal fijó para el día viernes catorce (14) de julio de 2017, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha catorce (14) de julio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para celebrarse en la misma fecha, en virtud de que uno de los testigos presentó problema de salud; por lo que este Tribunal por auto de esa misma fecha, acordó diferir la Audiencia de Juicio pautada para celebrarse en la misma fecha, así como la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos.
Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de julio de 2017, este Tribunal fijó para el día miércoles nueve (09) de agosto de 2017, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha nueve (09) de agosto de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de las mismas. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 01, de fecha 30 de agosto de 2003, correspondiente a los ciudadanos ROMER JOSÉ MARTINEZ SULBARAN y MARISOL FERNANDEZ BRACHO, expedida por el Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 457, de fecha 16 de noviembre de 2004, correspondiente a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre ésta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 04/2008, de fecha 04 de enero de 2008, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital “Antonio José Uzcategui” del municipio Caracciolo Parra del estado Mérida, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre ésta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano IVAN REYES PABON CONTRERAS, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ROMER JOSÉ MARTINEZ SULBARAN desde hace mucho tiempo, aproximadamente diez (10) años, porque su mamá tenía un kiosco de venta de empanadas frente a la casa de él; que la relación entre los cónyuges era bastante mala, y le consta porque son compañeros de trabajo y en ocasiones llegaba contándoles que había tenido mala noche porque había discutido con su esposa, que en una oportunidad, estando el demandante comiendo empanadas en el negocio, la demandada llegó y sin más le formó un pleito frente a todos; que el domicilio conyugal de los esposos MARTINEZ FERNANDEZ estaba ubicado en la entrada del “Liceo Creación Quinta Casa”, en la urbanización La Conquista, en Caja Seca, estado Zulia; que el domicilio actual del demandante es en Las Virtudes, estado Mérida, y el domicilio actual de la demandada, es en la dirección que indicó anteriormente, en la entrada del “Liceo Creación Quinta Casa”, en la urbanización La Conquista, en Caja Seca, estado Zulia; que una vez, hace tiempo tuvo oportunidad de presenciar cómo la demandada gritaba al demandante, cuando estaba en casa de él reparando un carro porque es electricista, y vio cuando ella le formó un pleito; que los cónyuges no tienen bienes de fortuna. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que conoce de vista a la ciudadana MARISOL FERNANDEZ BRACHO, porque la vio varias veces; que de la relación entre los cónyuges sabe que la demandada peleaba con el demandante, y le consta porque lo pudo ver en dos oportunidades y además el demandante le contaba que discutía mucho por las noches con ella; que tuvo oportunidad de presenciar en dos oportunidades situaciones de conflictos entre los cónyuges; que sabe que los cónyuges actualmente se encuentran separados; que tiene conocimiento que los cónyuges se encuentran separados desde hace aproximadamente dos (02) años ó dos (02) años y medio; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que los esposos MARTINEZ FERNANDEZ procrearon dos (02) hijas, y actualmente viven con la demandada; que el demandante es quien cubre las necesidades de las niñas y/o adolescentes de autos, y le consta porque siempre le ha dicho que es él quien cubre los gastos y les da los estudios, y lo que necesitan; que el demandante visita y tiene comunicación co sus hijas.
• El testigo, ciudadano EDWIN JOSE GONZALEZ AVENDAÑO, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ROMER JOSÉ MARTINEZ SULBARAN, desde hace aproximadamente siete (07) años; que en los momentos que estuvo con los esposos MARTINEZ FERNANDEZ, siempre habían peleas y tratos groseros hacia el demandante; que en varias oportunidades pudo presenciar situaciones de conflicto entre los cónyuges porque era compañero de trabajo del demandante, era chofer y lo iba a buscar en su casa, y veía peleas cuando él salía y entraba de su casa; que las peleas entre los cónyuges las pudo observar desde que comenzó a trabajar con el demandante, hace aproximadamente tres (03) años; que el domicilio conyugal de los esposos MARTINEZ FERNANDEZ estaba ubicado en Caja Seca, por la calle del “Liceo Creación Quinta Casa”, detrás de la casa de la mamá del demandante; que sabe que el demandante actualmente no vive con la demandada; que el domicilio actual del demandante es en Las Virtudes, estado Mérida, y el de la demandada detrás del “Liceo Creación Quinta Casa”; que los hechos que ha narrado le constan porque es amigo del demandante y trabaja con él. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARISOL FERNANDEZ BRACHO, desde que empezó a trabajar con el demandante, hace tres (03) años; que en la relación matrimonial entre los esposos MARTINEZ FERNANDEZ hubo problemas, groserías e insultos; que tuvo oportunidad de presenciar situaciones de conflicto entre los cónyuges, cuando iba a buscar al demandante a su casa y la demandada peleaba con él, siempre lo gritaba y lo insultaba; que sabe que los esposos MARTINEZ FERNANDEZ se encuentran separados desde aproximadamente dos (02) años ó dos (02) años y medio; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que sabe que los cónyuges procrearon dos (02) hijas, que actualmente viven con la demandada, y le consta porque siempre las ve; que el demandante es quien cubre los gastos de alimentación, vestido y educación de sus hijas, y le consta porque sabe que la demandada lo llevó a la LOPNNA, y el demandante le dio la tarjeta para que comprara la comida; que el demandante visita y tiene comunicación con sus hijas y le consta porque viven al fondo de la casa de la mamá del demandante, y cuando él va para allá ve a sus hijas.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos IVAN REYES PABON CONTRERAS y EDWIN JOSE GONZALEZ AVENDAÑO fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, que les consta que el domicilio conyugal lo establecieron en Caja Seca, del estado Zulia, entrando por el liceo Creación Quinta Casa, urbanización La Conquista, detrás de la casa de la mamá de él; que los esposos MARTINEZ FERNANDEZ viven separados desde hace más de 2 años; que ella lo peleaba mucho, ella tenía un trato grosero hacia la persona de Romer; que no ha habido reconciliación entre ellos; que él vive en Las Virtudes estado Mérida y ella vive en la casa que él le dejó en Caja Seca, del estado Zulia, entrando por el liceo Creación Quinta Casa, Urbanización La Conquista, situación que se mantiene hasta la presente fecha; que procrearon dos hijas, y las hijas viven con su mamá y Romer es el que cubre sus gastos y tiene comunicación con ellas, por que cuando el va a visitar a su mamá sus hijas están allí y comparte con ellas. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y la figura del desamor, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.693, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose la figura del desamor. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que las niñas y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su falta de comparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA
I

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, así como en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose la figura del desamor.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal tercera del divorcio, la cual es los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Asimismo, según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio – al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho – ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia No. 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) –en principio – la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal tercera de divorcio, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, así como en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose la figura del desamor, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en la que incurrió la parte demandada, así como la figura del desamor, quedando demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común así como el desamor entre los cónyuges, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ROMER JOSE MARTINEZ SULBARAN, en contra de la ciudadana MARISOL FERNANDEZ BRACHO conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.693, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose la figura del desamor. ASI SE DECIDE.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Esta juzgadora, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos ROMER JOSE MARTINEZ SULBARAN y MARISOL FERNANDEZ BRACHO, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares, de la niña y la adolescente de autos, a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña y la adolescente de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña y la adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Con respecto al ejercicio de la custodia de la niña y la adolescente, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto– se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana MARISOL FERNANDEZ BRACHO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijas, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de la niña y la adolescente de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA. Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de la niña y la adolescente de autos y que la custodia la ejerce la progenitora, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con sus hijas los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a sus hijas del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) reintegrándolas el domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día del padre y el día del cumpleaños de éste, la niña y la adolescente lo compartirán con su progenitor.
• El día de la madre así como el cumpleaños de éstas, la niña y la adolescente lo compartirá con su progenitora.
• El día de cumpleaños de la niña y la adolescente, así como el día del niño, la niña y la adolescente lo compartirán, con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y semana santa la niña y la adolescente compartirán con ambos progenitores de manera alternada. A partir del año 2018 el progenitor compartirá con sus hijas la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijas los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2017, el progenitor compartirá con sus hijas los días 24 y 25 de diciembre, y con la progenitora los días 31 de diciembre y primero de enero. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• Las vacaciones escolares: la niña y la adolescente compartirán con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, una semana con el padre y la semana siguiente con la madre y así sucesivamente. En caso de viajes dentro del territorio nacional, ambos padres deben informárselo oportunamente al otro. En caso de viajes fuera del territorio nacional, se requerirá la autorización del otro padre de conformidad con la ley.
• Ambas partes deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con la niña y la adolescente durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre la niña y la adolescente y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ROMER JOSE MARTINEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.038.372, domiciliado en el municipio Sucre del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.232, en contra de la ciudadana MARISOL FERNANDEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.656.410, domiciliada en el municipio sucre del estado Zulia, de conformidad con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.693, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose la figura del desamor, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Juez de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción del estado Trujillo, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio No.01, en fecha 30 de agosto de 2003.
2.- Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidir los aspectos relativos a la niña y la adolescente de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ARGELIS GIL URDANETA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 116-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ARGELIS GIL URDANETA

ZBV/AGU.-