REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 10 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000860
SENTENCIA DEFINITIVA No. 115-17
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: EDGAR EDUARDO ALAYON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.940.790, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. PARTE DEMANDANTE: SABRINA GAMEZ MUJICA y NEOMAR LIZARDO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 266.683 y 214.790, respectivamente.
DEMANDADO (A): ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.455.814, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. PARTE DEMANDADA: NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano: EDGAR EDUARDO ALAYON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.940.790, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por los abogados en ejercicio SABRINA GAMEZ MUJICA y NEOMAR LIZARDO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 266.683 y 214.790, respectivamente, a los fines de interponer demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.455.814, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
El referido ciudadano manifestó, que mantuvo un vínculo matrimonial con la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, el cual quedó completamente disuelto mediante sentencia No. 14, dictada por el Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 12 de Abril de 2012, con el número de expediente 0250-12, la cual ese Tribunal declara en estado de ejecución en el asunto VP21-V-2011-000234, de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos; que desde que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de abril de 1995, hasta el doce (12) de abril de 2012, fecha en que quedó disuelto el vínculo matrimonial, ambos cónyuges fomentaron una comunidad de bienes que constituyen hoy día su activo; que dentro de la comunidad conyugal el único bien que existe como parte de los gananciales, y que está pendiente por liquidar y partir es el siguiente: Unas mejoras y bienechurías conformado por una casa familiar ubicada en el callejón San José, casa S/N, barrio 26 de Julio, en Jurisdicción de la parroquia San Benito, municipio Cabimas del estado Zulia, y consta de las siguientes dependencias; Tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, una (1) sala comedor, una (1) cocina lavadero; totalmente amoblada, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con propiedad que es o fue de Cira Quintero y mide ocho metros con cincuenta y cuatro centímetros (8,54mts); Sur: linda con vía pública denominada calle San José y mide ocho metros con sesenta y tres centímetros (8,63mts); Este: linda con propiedad que es o fue de María Urribarri, y mide diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40mts); Oeste: linda con propiedad que es o fue de Cecilia Delgado y mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50mts); y le pertenece a la comunidad según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 2009, anotado bajo el No. 51, tomo 11, de los libros llevados ante esa Notaria; que en virtud de haber sido infructuosas las diligencias para realizar de manera amistosa la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante el matrimonio, siendo él copropietario de dicho bien ya mencionado, está conviviendo con los niños en calidad de arrendatario en un inmueble perteneciente a un familiar, pudiendo ocupar el bien para tener mejor comodidad con sus hijos, inmueble que la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI no ocupa porque lo tiene arrendado a terceros, es por lo que acude a esta instancia a demandar a la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, fundamentando su pretensión en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 173 y 174 del Código Civil.
Por auto dictado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado. Asimismo se ordenó a la parte demandante consignar copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los hijos procreados de la unión matrimonial ALYON-MONTAÑO.
En fecha trece (13) de febrero de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha trece (13) de febrero de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día miércoles ocho (08) de marzo de 2017. Asimismo, se fijó la oportunidad para oír a los niños y/o adolescentes de autos, el mismo día y a la misma hora.
En fecha ocho (08) de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de su falta de comparecencia. En la misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de 2017, se fijó dicha audiencia para el día jueves veinte (20) de abril de 2017.
En fecha quince (15) de marzo de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, el cual fue ordenado agregar a las actas mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, el cual fue ordenado agregar a las actas mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017.
En fecha veinte (20) de abril de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante, compareciendo asimismo la parte demandada y su abogado asistente, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día lunes veintiséis (26) de junio de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2017, día y hora fijada para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que declaró desierto el acto. En la misma fecha, siendo la oportunidad para llevar efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció el apoderado judicial de la parte demandante, compareciendo asimismo el apoderado judicial de la parte demandada; seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso que por cuanto se encontraba en conversaciones con la parte demandada, a fin de resolver el presente asunto por vía conciliatoria, solicitó el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para celebrarse en fecha veintiséis (26) de junio de 2017; en tal sentido, y presente como se encontraba el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que en virtud de las conversaciones que ha sostenido con la parte demandante, con el fin de agotar la vía conciliatoria y llegar a un acuerdo en el presente asunto, solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio; en consecuencia, este Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio pautada para celebrarse en la misma fecha.
En fecha tres (03) de julio de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio correspondiente a las partes del presente asunto, y copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, las cuales fueron agregadas a las actas mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2017.
Por auto de fecha trece (13) de julio de 2017, este Tribunal fijó para el día lunes siete (07) de agosto de 2017, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, así como para oír la opinión de los niños y/o adolescente de autos.
En fecha siete (07) de agosto de 2017, siendo el día y hora fijada para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejó constancia de la comparecencia de los mismo, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En la misma fecha, se celebró de la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, compareciendo asimismo la parte demandada, debidamente asistida de abogado. Se escucharon las defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia simple del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 428, de fecha 29 de enero de 2009, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Adolfo D´Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre éste y las partes del proceso y en consecuencia la competencia de este Tribunal. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del documento de compra venta que acredita la propiedad del inmueble de la comunidad conyugal, ubicado en el callejón San José, casa S/N, barrio 26 de Julio en Jurisdicción de la parroquia San Benito, municipio Cabimas del estado Zulia, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 2009, anotado bajo el No. 51, tomo 11, de los libros llevados ante esa Notaria, mediante la cual se evidencia que la ciudadana LETYS JOSEFINA MONTAÑO URRIBARRI, vende pura y simplemente y sin reserva alguna a la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, unas mejoras y bienechurías sobre una parcela de terreno que dice ser ejido, ubicada en el callejón San José, casa S/N, barrio 26 de Julio, en Jurisdicción de la parroquia San Benito, municipio Cabimas del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: linda con propiedad que es o fue de Cira Quintero y mide ocho metros con cincuenta y cuatro centímetros (8,54mts); Sur: linda con vía pública denominada calle San José ocho metros con sesenta y tres centímetros (8,63mts); Este: linda con propiedad que es o fue de María Urribarri, y mide diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40mts); Oeste: linda con propiedad que es o fue de Cecilia Delgado y mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50mts); dichas mejoras y bienechurías consisten en el cercado de tubos de hierro y base de concreto, además de la construcción de una vivienda unifamiliar edificada con paredes de bloques de cemento, pisos de platabanda y zinc; pisos de cemento y cerámica, ventanas de hierro y vidrio tipo batientes con protectores, puertas de hiero con vidrio y madera entamborada, constante de las siguientes dependencias: tres (3) cuartos dormitorios, dos (02) salas sanitarias, una (1) sala comedor; una (1) cocina, un (1) porche y lavandería, además cuenta con todos los servicios de aguas blancas, negras, electricidad teléfono y gas doméstico; lo que vende le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia, en fecha 12 de noviembre del año 2007, bajo el No.- 88, tomo 106, de los libros respectivos. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Oficio No. 1882-12, de fecha 20-06-12, suscrito por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo de copias certificadas de la sentencia No. 14, de fecha 12 de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la que se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos EDGAR EDUARDO AYALON RODRÍGUEZ y ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, contraído en fecha 10 de abril de 1995, por ante el Jefe Civil de la Jefatura Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia simple del documento de bienhechuria que acredita la propiedad del inmueble ubicado en el callejón San José, casa S/N, barrio 26 de Julio en Jurisdicción de la parroquia San Benito, municipio Cabimas del estado Zulia, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 2009, anotado bajo el No. 51, tomo 11, de los libros llevados ante esa Notaria, el cual no fue impugnado ni desconocido, por lo que se le concede valor probatorio y fue valorada up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.-
• Testimoniales juradas de los ciudadanos KRIMILDA MARIA SEGOVIA DE HERNANDEZ, YELITZA YOVANA HENRIQUEZ GUTIERREZ y CRISEL ALEXANDRA HERNANDEZ SEGOVIA, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio, No.042, de fecha 10 de abril de 1995, correspondiente a los ciudadanos EDGAR EDUARDO ALAYON RODRÍGUEZ y ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, de la cual se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de abril de 1995. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 364, 428 y 1.269, de fechas 27 de septiembre de 2004, 04 de octubre de 2006 y 29 de enero de 2009, respectivamente; correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, y las dos últimas por la Unidad de Registro Civil Hospitalaria “Dr. Adolfo D’Empaire” del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar las edades de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes del proceso y en consecuencia la competencia de este Tribunal. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de los mismos en fecha siete (07) de agosto de 2017, a fin de emitir su opinión en el presente asunto, las cuales son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
En el caso en estudio, se observa que la presente causa de partición de comunidad conyugal, es intentada con la finalidad de extinguir o disolver el régimen patrimonial contraído por los cónyuges EDGAR EDUARDO ALAYON RODRÍGUEZ y ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, desde el momento de la celebración del matrimonio, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, siendo dicha comunidad concebida como un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 del Código Civil Venezolano, el cual señala: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
En el mismo orden de ideas el artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos: "…Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...". (Sic) (subrayado nuestro).
Así mismo, el artículo 156 ejusdem, señala: “Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad ó al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Al respecto de los bienes conyugales el Artículo 164 ejusdem, dispone: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
De las normas transcritas podemos señalar que la presente acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal, de los hechos alegados y de los instrumentos acompañados lo cual lo constituyen bienes muebles e inmuebles, y de ellos se presume la existencia de una comunidad.
Ahora bien el artículo 768 del Código Civil, dispone: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. …”
Así mismo, nuestro máximo Tribunal ha establecido en reiterada Jurisprudencia: “Que si bien conforme a la Ley la disolución del Matrimonio acaba con la Comunidad Conyugal, dicha Comunidad es sustituida, ipso facto, por una Comunidad Conyugal sobre todos los bienes que pertenecieron a la Comunidad Conyugal, y los ex cónyuges quedan como co-propietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondían anteriormente y consiguientemente y por accesión de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la Comunidad Conyugal.” (Sentencia de la Corte de Casación de fecha 29 de julio de 1953, publicada en la Gaceta Forense No. 1, 2E, páginas 449 y 450).
Así las cosas, el Tribunal para decidir hace los siguientes razonamientos:
• El ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, demandó por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, fundamentando su demanda en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 173 del Código Civil.
• Alega el demandante que el vinculo matrimonial que mantuvo con la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, quedo completamente disuelto, en sentencia registrada bajo el número 14, dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, de fecha 12 de abril de 2012; que de su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA); que desde que contrajeron matrimonio en fecha 10 de abril de 1995 hasta el 12 de abril de 2012, fecha en que quedo disuelto el vinculo matrimonial, ambos cónyuges fomentaron una comunidad de bienes, que constituyen hoy en día su activo la cual se rige por el artículo 418 del Código Civil.
• Señala que dentro de la Comunidad Conyugal el único bien que existe como parte de los gananciales y que esta pendiente por liquidar es: Unas mejoras y bienhechurías conformado por una (1) casa de uso familiar, ubicado en el callejón San José, casa s/n, barrio 26 de julio, en Jurisdicción de la parroquia san Benito, del municipio Cabimas del estado Zulia, y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, una (1) sala comedor, una cocina lavadero, totalmente amoblada, comprendidos en los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Cira Quintero y mide ocho metros con cincuenta y cuatro centímetros (8,54mts); SUR: linda con vía pública denominada calle San José y mide ocho metros con sesenta y tres centímetros (8,63mts); ESTE: linda con propiedad que es o fue de Maria Urribarri, y mide diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40mts); y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Cecilia Delgado y mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50mts); y que les pertenece según se evidencia de Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha 10 de febrero de 2009, dejándolo inserto bajo el Nro. 51, Tomo 11 de los Libros llevados por esa Notaría. Que en virtud de haber sido infructuosas las diligencias para que se realizara de manera amistosa la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante el matrimonio, esta conviviendo con los niños en calidad de arrendatario en un inmueble perteneciente a un familiar.
• La demandada en la oportunidad correspondiente no contestó la demanda, pero si promovió pruebas.
• Los ciudadanos EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ y ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, efectivamente estuvieron casados desde el 10/04/1995 hasta 20/06/2012.
• Que los contendientes no celebraron capitulaciones matrimoniales previas al matrimonio.
• Que de esa unión matrimonial se procrearon tres (3) hijos de nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), que en la actualidad cuentan con 12, 10 y 08 años de edad, y cuya filiación con las partes de este proceso se encuentra demostrado en actas, razón por la cual resulta competente este tribunal para conocer del presente procedimiento.
• A los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), se les garantizó su derecho a opinar y ser oído, la cual emitieron, y son tomados en cuenta por esta juzgadora en aras de su interés superior.
En cuanto a la partición de los bienes de la comunidad de gananciales solicitada, al efecto tenemos:
En cuanto a que es un inmueble constituido por una (1) casa ubicada en el sector 01, vereda 04, casa Nro.10, de la urbanización Los Medanos, en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia y que les pertenece según se evidencia de Documento debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones Notariales, de fecha 30 de diciembre de 2005, dejándolo inserto bajo el Nro. 30, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho. El cual tiene una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) y sus linderos son: Noroeste: diez metros (10 mts) y linda con vereda 04; Sureste: diez metros y linda con casa 09, vereda 04; Noreste: quince metros y linda con casa 12 vereda 04 y Suroeste: quince metros y linda con casa 08, vereda 04; bien éste que debe ser considerado incluido dentro de la comunidad conyugal por cuanto es evidente que a la fecha de la adquisición las partes ya habían contraído matrimonio, así como la plusvalía generada por dicho inmueble.
Que en fecha 20 de junio del 2012 quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio de fecha 12 de abril de 2012, que declarada la disolución del vínculo conyugal que los unía, y que en por efecto de esa sentencia, conforme al Art. 173 del Código Civil venezolano, quedo disuelta en esa misma fecha la comunidad conyugal que existió entre ellos; bien éste que debe ser considerado incluido dentro de la comunidad conyugal por cuanto es evidente que a la fecha de la adquisición las partes ya habían contraído matrimonio, así como la plusvalía generada por dicho inmueble. ASÍ SE DECLARA.
Hechas las precisiones que anteceden, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 148 del CCV., que reza: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”. Siendo que ha quedado demostrado el matrimonio, la existencia de bienes obtenidos durante su vigencia y la disolución del mismo, lo procedente en derecho es declara con lugar la demanda y así se explana a continuación. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: Se declara con lugar la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los ciudadanos EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ y ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.940.790 y V-11.455.814, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, desde el 10/04/1995 hasta el 20/06/2012.
• SEGUNDO: Se emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Juzgado en el décimo día hábil de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.),a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrante de la comunidad, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte del bien que le pueda corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:
- Unas mejoras y bienhechurías sobre una parcela de terreno que dice ser ejido, ubicada en el callejón San José, casa s/n, barrio 26 de julio, en Jurisdicción de la parroquia San Benito, en la Ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Cira Quintero y mide ocho metros con cincuenta y cuatro centímetros (8,54mts); SUR: linda con vía pública denominada calle San José, ocho metros con sesenta y tres centímetros (8,63mts); ESTE: linda con propiedad que es o fue de Maria Urribarri, y mide diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40mts); y por el OESTE: linda con propiedad que es o fue de Cecilia Delgado y mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50mts). Dichas mejoras y bienhechurias consisten en el cercado de tubos de hierro y base de concreto, además de la construcción de una vivienda unifamiliar edificada con paredes de bloques de cemento, techos de platabandas y zinc, pisos de cemento y cerámica, ventanas de hierro y vidrio tipo batientes con protectores, puertas de hierro con vidrio y madera entamborada, constante de las siguientes dependencias: tres (3) cuartos dormitorios, dos (02) salas sanitarias, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) porche y lavandería, además cuenta con todos los servicios de aguas blancas, negras, electricidad, teléfono y gas domestico; y que les pertenece según se evidencia de Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha 10 de febrero de 2009, dejándolo inserto bajo el Nro. 51, Tomo 11 de los Libros llevados por esa Notaría.
• TERCERO: se ordena la partición a partes iguales del monto líquido de la comunidad, y en consecuencia las correspondientes adjudicaciones en propiedad a titulo personal de la cuota parte de los bienes que corresponde a cada uno de los comuneros.
• CUARTO: Los costos y costas del presente procedimiento serán asimilados a partes iguales por ambos contendientes, debido a la naturaleza del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
El SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 115-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
ZBV/ZLL/agu.-
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