REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000495
Nº PJ0102017000942. Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Causa principal: Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención).
Parte demandante: Adelina Yanelys Velásquez Lugo, titular de la cédula de Identidad Nº V-7869082, con domicilio ubicado en el sector Puerto Escondido, Urbanización la Cañaita, calle 01, casa Nº 08 de la ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogados Asistentes de la parte demandante: Abg. Karina Boscán, Defensora Publica adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: Elvis Javier Walcott, titular de la cédula de identidad Nº V-12413206, con domicilio ubicado en el sector Tierra Negra, calle Santa Lucia, casa Nº 58 de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados Asistentes de la parte demandante: Abg. Antonio Rosales, inpreabogado N° 85344.
Adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad respectivamente.
Parte Narrativa
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos.
Términos del Convenimiento
“Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30000,00) como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hijo, que serán depositados en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento Nº 0116-0197-95-018325540, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes, así como todos los montos aquí convenidos. Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de su hijo, el progenitor una vez que perciba las Utilidades, se compromete a suministrar una muda de vestidos y calzado para su menor hijo. Tercero: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos y adicionalmente el beneficio otorgado a los hijos de los trabajadores que asciende a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200000,00). Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el adolescente goza del beneficio de HCM que otorga la empresa PDVSA y aquellos gastos de medicamentos y consultas especializadas que no cubra la empresa serán cancelados por ambos progenitores y tramitados contra reembolso por la oficina correspondiente. Quinto: El progenitor garantizara las compras de ropas y calzados de uso diario de común acuerdo con el adolescente de conformidad con su capacidad económica. Ambas partes acuerdan, que el progenitor aumentara de forma proporcional los montos ofrecidos en este acuerdo. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hijo.” (Sic).
Parte Motiva
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 , tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria

Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000942.-
La Secretaria

Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.
CLMG/MCTJ/lg.-