REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000722
Sentencia Interlocutoria. PJ0102017000944
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ISBEL ADRIANA MARQUEZ TOLEDO y JACKSON SEGUNDO LINARES ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17819551 y V-14583870, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: OSWALDO JOSE MIERES LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108127.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: ISBEL ADRIANA MARQUEZ TOLEDO y JACKSON SEGUNDO LINARES ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17819551 y V-14583870, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de certificado de Matrimonio Civil y Copia simple de las actas de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil diecisiete (2017), haciendo uso este Tribunal del Despacho Saneador, ordenando la corrección de la solicitud, debiendo aclarar los cónyuges lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a lo cual dan cumplimiento mediante diligencia presentada en fecha dos (02) de agosto del presente año.
Ahora bien, en dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente solicitud de separación y a partir del decreto de admisión de la misma, se suspende la vida en común, en consecuencia, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado y establecer libremente su respectivo domicilio fijando su residencia en cualquier lugar de la República y del Exterior donde éste decida. SEGUNDO: Ambos padres conservarán y ejercerán la Patria Potestad sobre sufija, y la ciudadana ISBEL ADRIANA MARQUEZ TOLEDO TENDRÁ LA Custodia quien continuará viviendo con su hija en la casa de habitación ubicada en el Sector Ambrosio, calle Urdaneta, casa 90, Parroquia Ambrosio Municipio Cabimas del Estado Zulia. Queda expresamente convenido que cualquier modificación en cuanto al domicilio de la niña, será previamente acordado entre ambas partes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres se comprometen a sufragar de manera proporcional y dentro de las medidas de sus posibilidades, los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, alimentación, alimentación, vestido, educación y salud de su hija, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo las cuales ha sido criado hasta la presente fecha y en tal sentido establecen como monto de la obligación de manutención en lo que respecta al padre JACKSON SEGUNDO LINARES ANGULO la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco BANESCO N° 0134-0009-11-0093085798 a nombre de la ciudadana ISBEL ADRIANA MARQUEZ TOLEDO, a favor de su hija. Igualmente se compromete el padre JACKSON SEGUNDO LINARES ANGULO a entregar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40000,oo) por concepto de Vacaciones, para cubrir los gastos propios de esa temporada, monto éste que será coordinado con la madre a los fines de establecer la fecha mas propicia para el disfrute vacacional de la niña. Los montos aquí expresados tendrán un incremento anual de un CINCUENTA POR CIENTO (50%). De igual forma el padre, JACKSON SEGUNDO LINARES ANGULO se compromete a comprarle y entregar dos (02) cambios de ropa (estrenos de la época navideña) que incluyen el calzado y un (01) regalo esto correspondiente a la época navideña. En cuanto a los gastos generados por medicinas ambos padres se comprometen a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen. Con respecto a los Útiles Escolares, Uniformes, Inscripción para el colegio, mensualidades del colegio de la niña serán cancelados por ambos padres en proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. El padre se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de transporte escolar. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar establecen lo siguiente: El ciudadano JACKSON SEGUNDO LINARES ANGULO podrá visitar y compartir dentro y fuera del lugar donde habita su hija de lunes a viernes en el horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00pm) a siete de la noche (07:00pm). Los fines de semana queda establecido entre ambas partes que el padre disfrutará con su hija el domingo desde las diez de la mañana hasta las seis de la tarde (10:00am – 06:00pm). En época de asuetos y vacaciones escolares, el régimen de convivencia será de la siguiente manera: el Asueto de Carnaval lo compartirá con su papá; Semana Santa con su mamá pudiendo ser alternado año tras año si así lo consideran pertinente los padres. En época de Vacaciones Escolares la niña estará quince (15) dias con su mamá y quince (15) días con su papá. Con respecto a la Navidad y Año Nuevo, el disfrute del Asueto será de la siguiente manera: la niña pasará veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) d enero con su papá y treinta y uno (31) y veinticinco (25) de diciembre con su mamá.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ISBEL ADRIANA MARQUEZ TOLEDO y JACKSON SEGUNDO LINARES ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17819551 y V-14583870, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ISBEL ADRIANA MARQUEZ TOLEDO y JACKSON SEGUNDO LINARES ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17819551 y V-14583870, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos ISBEL ADRIANA MARQUEZ TOLEDO y JACKSON SEGUNDO LINARES ANGULO, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña ya identificada.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102017000944 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
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