REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000709
SENTENCIA INT. N° PJ0102017000945
MOTIVO: Divorcio por Mutuo Consentimiento
SOLICITANTES: AMADA DEL CARMEN MOCHARRAFICH MONTILLA e IRWIN ALBERTO MARCANO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18633404 y V-16469701, domiciliados la primera en los Estados Unidos de Norteamérica, el segundo en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA CONYUGE: Abg. Mónica Laguna, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 35965.
NIÑOS y ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la abogada en ejercicio MONICA LAGUNA, antes identificada y el ciudadano IRWIN ALBERTO MARCANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16469701, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELIX CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 39529, mediante el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une, fundamentando su acción en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibida la anterior solicitud, se admitió por auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), haciendo uso este Tribunal del Despacho Saneador, ordenando la corrección del escrito presentado por presentar incongruencias en lo relativo a las Instituciones Familiares.
En fecha veinte (20) y veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017) comparecen ambas partes por ante la URDD de este Circuito Judicial y desisten del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de las diligencias de fecha veinte (20) y veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), suscrita por las partes intervinientes en el presente asunto de jurisdicción voluntaria, que desisten del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del proceso intentado por la abogada MONICA LAGUNA, con el carácter antes dicho y el ciudadano IRWIN ALBERTO MARCANO DIAZ antes identificado.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos MONICA LAGUNA e IRWIN ALBERTO MARCANO DIAZ, en fecha veinte (20) y veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102017000945.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
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