REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000692
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102017000943
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: MILIANNY DEL VALLE GONZALEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de Identidad Nro. V-16.586.141, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ ALVARES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 63.935 respectivamente.
NIÑOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Se inició el presente asunto en fecha tres (3) de Agosto del 2017, mediante solicitud presentada por la ciudadana MILIANNY DEL VALLE GONZALEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de Identidad Nro. V-16.586.141, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en beneficio de las niñas Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. En dicha solicitud manifiesta que fecha en fecha Trece (13) de junio del año 2017, falleció ab-intestato el ciudadano NESTOR LUIS MORALES RODRIGUEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.209.761, progenitor de las niñas Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha once (11) de julio de 2017, se le da entrada y se admite la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia única, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana MILIANNY DEL VALLE GONZALEZ DE MORALES, sus abogados asistentes y las hijas del causante. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de los testigos promovidos, ciudadanos JUAN CARLOS HERRERA PINEDA Y ALEX JOSE GARCIA.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción No. 153 correspondiente al causante ciudadano NESTOR LUIS MORALES RODRÍGUEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de matrimonio No. 78, correspondiente a los ciudadanos MILIANNY DEL VALLE GONZÁLEZ DE MORALES y NESTOR LUIS MORALES RODRÍGUEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado, Zulia. c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 486, correspondiente a la adolescente LISSIE DEL VALLE MORALES GONZÁLEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia. d) Copia certificada del acta de nacimiento No. 925, correspondiente a la adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia. e) Copia certificada del acta de nacimiento No. 162, correspondiente a la adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, 2) el vínculo materno filial del causante con los hijos de autos y 3) y la relación matrimonial que manutuvo con la solicitante.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS HERRERA PINEDA Y ALEX JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.688.576 y V-13.025.664, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la ciudadana MILIANNY DEL VALLE GONZÁLEZ DE MORALES y a las adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y si de igual manera conoció al causante ciudadano NESTOR LUIS MORALES RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.209.761 quien falleció en fecha trece (13) de Junio de 2017? R: Si, corrector.; 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano NESTOR LUIS MORALES RODRÍGUEZ contrajo matrimonio con la ciudadana MILIANNY DEL VALLE GONZÁLEZ DE MORALES, y de dicha relación matrimonial procrearon tres hijas de nombre ASe omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA? R: Correcto; 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el de cujus NESTOR LUIS MORALES RODRÍGUEZ, murió ab intestato en fecha trece (13) de Junio de 2017, dejando como Únicas y Universales Herederas a sus hijas, Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, así como su cónyuge sobreviviente, ciudadana MILIANNY DEL VALLE GONZÁLEZ DE MORALES, antes mencionadas? R: Correcto.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la cónyuge sobreviviente ciudadana MILIANNY DEL VALLE GONZÁLEZ DE MORALES, titular de la cedula de identidad N°. V-16.586.141, así como a las adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante NESTOR LUIS MORALES RODRÍGUEZ. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a la cónyuge sobreviviente ciudadana MILIANNY DEL VALLE GONZÁLEZ DE MORALES, titular de la cedula de identidad N°. V-16.586.141, así como a las adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, conforme a su interés superior, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante: NESTOR LUIS MORALES RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.209.761 quien falleció ab intestado en fecha trece (13) de Junio de 2017, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción No. 153, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede en Cabimas, a los siete (7) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ 1RO. MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMÉNEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000943.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMÉNEZ
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