REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000192
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102017000940.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: HELMAN JOSE GOTERA URRIBARRI Y SUGEIDI DEL CARMEN POLANCO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.602.935 Y 17.190.935, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. YMBER POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.653.
HIJOS: se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 18, 17 Y 06, años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos HELMAN JOSE GOTERA URRIBARRI Y SUGEIDI DEL CARMEN POLANCO PIRELA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio YMBER POLANCO, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta ésta que corre inserta al folio dieciséis (16) del presente asunto y certificada en el folio diecinueve (19) del presente asunto.
Por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2017, esta Juez Abg.- Yajaira Chirinos, se aboca al conocimiento de la presente causa, este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Viernes cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2017, esta Juez Abg.- Carlos Luis Morales Gracia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de mayo 1997, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia José Cenobio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Palmarejo, el Roció calle el Hipódromo a 500mts del ambulamiento, casa S/N en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida entre los meses de noviembre, diciembre de año 2011, aproximadamente, cuando nuestro hijo tenía un (1) año de nacido, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres BRYAN DE JESUS GOTERA POLANCO, de diecinueve (19) años de edad, portador de la Cedula de identidad N° V-26.056.615. BRENDA DE JESUS GOTERA POLANCO de dieciocho (18) años de edad, portadora de la Cedula de identidad N° V-27.091.661 y ISMAEL JOSE GOTERA POLANCO de seis (6) años de edad.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el progenitor detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora ciudadana SUGEIDI DEL CARMEN POLANCO PIRELA, y la patria potestad será compartida entre ambos progenitores.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor HELMAN JOSÉ GOTERA URRIBARRÍ, mantiene contacto permanente y directo con el niño de auto, para lo cual visita a sus hijos de lunes a viernes de 6:00pm a 8:00pm, siempre y cuando no interrumpa en sus horarios de estudios y descansos. Los días sábados y domingos de 10:00am a 6:00pm siempre y cuando no interfieran en sus horarios de estudios y descansos bajo previo acuerdos de ambos padres. El día del padre lo pasara con su progenitor y el día de la madre lo pasara con su progenitora, igualmente el día de cumpleaños de los menores el padre podrá compartir con los niños en su celebración, con respectos a las navidades, los días 24 y 31 los niños la pasara con su progenitora y el 25 y 1ero de enero del año siguiente con su progenitor y viceversa en los años posteriores. Las fechas de carnavales, semana santa y fechas festivas los menores de manera alterna lo compartirán con sus progenitores. Las vacaciones escolares los menores podrán pasar la primera mitad del periodo vacacional de forma continua con la madre y la segunda mitad con el madre.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano HELMAN JOSÉ GOTERA URRIBARRÍ se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales. El ciudadano HELMAN JOSÉ GOTERA URRIBARRÍ se compromete a proveer en periodo escolar todos los útiles escolares, uniformes, calzados de vestir diario y todos los gastos y servicios médicos en un 50%. El ciudadano se compromete a darle la vestimenta en un 50% para la época de navidad y Año nuevo. En épocas vacaciones se compromete a entregar a la progenitora para gastos de ropa diaria de sus menores hijos la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00).
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y adolescentes de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HELMAN JOSE GOTERA URRIBARRI Y SUGEIDI DEL CARMEN POLANCO PIRELA, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Diciembre del 2001, diez (10) de mayo 1997, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia José Cenobio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 08, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0958 y 0959-17 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) día del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017 ) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000940 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
CLMG/MCTJ/yr.-
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