REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000428
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102017000938.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: GABRIEL ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ Y KAY ERELIA PEÑA BALLESTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.808.631 y V-16.588.678 respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: JESSUDY SALAZAR Y YENIRET CRUEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.541 y 148.228 respectivamente.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos: GABRIEL ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ Y KAY ERELIA PEÑA BALLESTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.808.631 y V-16.588.678 respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por las Abogadas en ejercicio JESSUDY SALAZAR Y YENIRET CRUEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.541 y 148.228 respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del año 2015.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiocho (28) de abril del mismo año, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha dos (02) de junio del presente año, se agregó a las actas la boleta de notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha catorce (14) de junio del presente año, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de junio del presente año, se fijó para el día martes primero (01) de agosto del presente año dos mil diecisiete (2017), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de marzo del 2008, ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia. Así mismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: carretera “L”, callejón 2, casa N° 16, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el día quince (15) junio del año 2012, situación que persiste hasta la fecha, por lo cual han decidido no continuar con su relación, todo conforme a la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan. Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la misma. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la niña procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día quince (15) junio del año 2012, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
“…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio...”
Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el día veintinueve (29) de marzo del 2008, estando separados de hecho desde el día quince (15) junio del año 2012, y que hasta la presente fecha no ha podido ser reanudada la relación como marido y mujer, situación esta que ha conllevado a que ambos requirentes soliciten conforme a su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés de su menor hija.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, antes identificada, la misma será ejercida por la progenitora de la referida niña. La patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza serán de manera conjunta por ambos progenitores. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
…“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)…”
…“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre…”
…” Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar y según se desprende del convenio acordado por las partes: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre mantiene contacto permanente y directo con la niña para lo cual podrá visitar a su hija los fines de semana de manera alternos, retirando del hogar de la progenitora a la niña los días viernes a las 5:00pm y la retornara el día domingo a las 5:00pm. Las vacaciones de carnaval y Semana Santa se realizaran de manera alterna en un año le corresponderá a la progenitora y al siguiente al progenitor, así sucesivamente, en vacaciones escolares de igual manera será alterno, en la época Decembrina un año le corresponde 24 y 31 al progenitor y 25 y 01 de enero a la progenitora, realizándose de manera alterna, día del Padre le corresponde al progenitor y el día de la Madre le corresponde a la progenitora, de igual manera ambos padres podrán viajar con la niña dentro y fuera del País en los periodos vacaciones previo acuerdo entre ambos progenitores.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención y con la finalidad de sufragar las necesidades alimentarías de nuestra prenombrada hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, se compromete su progenitor GABRIEL ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00) MENSUALES. En cuanto al concepto de Educación, de mutuo y común acuerdo ambos progenitores nos comprometemos a sufragar cada uno de nosotros, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que por concepto de institución Educativa, Uniformes, Útiles Escolares y Transporte amerite nuestra hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. En cuanto se refiere al concepto de salud, de mutuo y común acuerdo ambos progenitores convenimos que los gastos por concepto de medicinas, médicos, hospitalización y cirugía, serán cubierto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de ellos. La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) para los gastos extraordinarios en las fiestas de navidad, y la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.00) para los gastos propios de la época de vacaciones. Sufriendo todas estas cantidades un incremento de acuerdo a los ingresos que llegase a percibir ya que solo soy un comerciante informal.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor del niño de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ Y KAY ERELIA PEÑA BALLESTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.808.631 y V-16.588.678 respectivamente, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ Y KAY ERELIA PEÑA BALLESTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.808.631 y V-16.588.678 respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha veintinueve (29) de marzo del 2008, ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 125, expedida por la misma.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, al cuarto (04) día del mes de agosto del presente año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102017000938 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo el N° 0954-17.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA TORRES
CLMG/MCT/jb.-
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