REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 4 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000098
Nº PJ0102017000936 Sentencia Definitiva.
Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: YENIFFER ANDREINA LINARES RAMIREZ Y OLIVIER JOSE ALVAREZ CHIRINOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.048.385 y V.-12.328.276, respectivamente.
Abogado(as) Asistentes: FRANCIA RONDON MARTINEZ Y AUDREY GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.345 Y 16.678.
Hija: se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de cuatro (04) años de edad.
Parte Narrativa
Ocurrieron por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), los ciudadanos: YENIFFER ANDREINA LINARES RAMIREZ Y OLIVIER JOSE ALVAREZ CHIRINOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.048.385 y V.-12.328.276, respectivamente, asistidos por las abogadas FRANCIA RONDON MARTINEZ Y AUDREY GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.345 Y 16.678, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que existen diferencias irreconciliables, que impiden la continuación de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha treinta (30) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017), admitiéndola en fecha dos (02) de febrero de 2017, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha siete (07) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada el cual consta en acta en el folio doce del presente asunto.
En fecha veinte (20) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017), se fijó para el día martes (03) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que en fecha diez (10) de Junio de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que una vez contraído matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en: Edificio Residencia Tropicana de Ciudad Ojeda, Piso 1, Apartamento No. 1-B, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de cuatro (04) años de edad. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2014, situación que persiste hasta la fecha, por lo cual han decidido no continuar con su relación, todo conforme a la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan.
Parte Motiva
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, el (las) Acta(s) de Registro Civil de nacimiento de(l) los hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando imposible la vida en común, debido a las diferencias existentes entre ambos; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la Custodia de la niña la detentará la progenitora y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une, estando separados de hecho y que hasta la presente fecha no ha podido ser reanudada como marido y mujer, situación esta que ha conllevado a que ambos ciudadanos soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés de los hijos de ambos.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña, La custodia de la niña será ejercida por la ciudadana YENIFFER ANDREÍNA LINARES, la patria potestad y la responsabilidad de crianza ejercida por ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor mantiene contacto permanente y directo con la niñas por lo cual la retira de la casa de su madre los días sábado en un horario comprendido desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) de cada semana, con la natural limitación que supone un horario adecuado a las necesidades, compromisos y deberes de la niña, aceptando expresamente el padre, que terminado el día de visita y llegada la noche, su hija tiene la necesidad de dormir en casa de su madre. Durante los días de semana, la niña estará con su madre. Cuando el padre no pueda asistir por razones de trabajo, le participará vía telefónica a la madre, a fin de mejorar las relaciones familiares. En cuanto al disfrute del periodo de vacaciones de fin de año escolar, la primera mitad compartirá con el padre y la segunda mitad con la madre, procurando alternar en lo sucesivo. Compartirá Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre, alternando en lo sucesivo. En Navidad compartirá con el padre y Año Nuevo con la madre, alternando en lo sucesivo. El día del cumpleaños de la niña, la misma pasará la mañana con su padre y la tarde con su madre. Si hubiera alguna diferencia o desavenencia entre nosotros, deberemos en primer término resolverlo en forma conciliatoria.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores sufragamos todos los gastos de alimentación, educación, atención y gastos médicos, vestimenta y otros gastos debidos a favor de nuestra hija, de manera conjunta y en partes iguales, según la capacidad económica y el ingreso mensual de cada uno de los padres. Asimismo, el padre se compromete a entregar a la madre un estimado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), mensualmente, lo cual será ajustado de acuerdo a futuros aumentos. El padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de desayuno, almuerzo y merienda en el colegio donde la niña cursa sus estudios (Colegio San Agustín), los cuales serán ajustados en base a los aumentos que ocurran. El padre se obliga a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del pago del Instituto Avant Estudio, lo cual se ajustará en base a posibles aumentos en las cuotas mensuales. Igualmente el progenitor acuerda continuar cancelando las cuotas mensuales por concepto de cancelación del apartamento ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, Residencias Tropicana, Piso 1, Apartamento 1-B. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015) y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor del niño de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio. Así se decide.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
a) Con Lugar la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: YENIFFER ANDREINA LINARES RAMIREZ Y OLIVIER JOSE ALVAREZ CHIRINOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.048.385 y V.-12.328.276, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha diez (10) de Junio de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia en Acta de Matrimonio signada con el Nº 203, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su solicitud, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del (los/las) niños(as) de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo le N° 0950-17, respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,
Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000936 y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.
CLMG/MCTJ/yr.
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