REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 4 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000600
SENT. INT. N°: PJ0102017000939.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: NORKELY KAIRI NAVA CHIRINOS Y CARLOS LUIS TELLERIA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.882.898 y V-18.064.697 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑOS Y/O NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11), ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos NORKELY KAIRI NAVA CHIRINOS Y CARLOS LUIS TELLERIA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.882.898 y V-18.064.697 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños y/o niñas antes identificadas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos NORKELY KAIRI NAVA CHIRINOS Y CARLOS LUIS TELLERIA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños y/o niñas:
PRIMERO: El progenitor, ciudadano CARLOS LUIS TELLERIA, se compromete a suministrar a sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, por concepto de pensión de manutención la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (BS 24.000,00) MENSUALES, a razón de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) SEMANALES, los cuales serán entregados a al progenitora previa firma de recibo, adicional realizara una compra mensual de víveres para sus hijos.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas de los niños y/o niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, los mismos se encuentran amparados por una póliza de Seguros Humanitas, la cual es cancelada por el progenitor, lo que no cubra el seguro, será costeado por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos.
TERCERO: con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los niños y/o niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, los útiles escolares serán cubiertos por la progenitora y los uniformes y calzado escolar por el progenitor cuando sean requeridos.
CUARTO: Con relación a los gastos de la época decembrina de los niños y/o niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, cada progenitor aportara una muda de ropa completa y calzado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos NORKELY KAIRI NAVA CHIRINOS Y CARLOS LUIS TELLERIA, antes identificados, en fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, al cuarto (04) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA TORRES

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000939.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA TORRES


CLMG/MCT/jb.-
ASUNTO VP21-H-2017-000600.-