REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000761
Sentencia Interlocutoria. PJ0102017000932
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: DIONNY JOSE STHORMES REYES y CATERINE CAROLINA SILVA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20622530 y V-23882144, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: JAZMIN VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46469.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: DIONNY JOSE STHORMES REYES y CATERINE CAROLINA SILVA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20622530 y V-23882144, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de certificado de Matrimonio Civil y Copia simple de las actas de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Ahora bien, en dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La Custodia de la niña corresponderá a la ciudadana CATERINE CAROLINA SILVA DIAZ y la Patria Potestad y responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: El ciudadano DIONNY JOSE STHORMES REYES tendrá un Régimen de Convivencia familiar de la siguiente manera: podrá retirar del hogar materno a su menor hija los días Sábado y Domingo a las nueve de la mañana (09:00am) y la retornará al hogar materno a las seis de la tarde (06:00pm). Durante las Vacaciones Escolares, la niña podrá ir durante quince (15) días consecutivos con su progenitor siendo retirada del hogar materno de nueve de la mañana (09:00am) y la retornará a su hogar materno a las seis de la tarde (06:00pm) durante este período. En la fecha de celebración del día del padre la niña compartirá con su progenitor y el de las madres compartirá con la progenitora. El cumpleaños de su hija será disfrutado con la madre y el día siguiente lo compartirá con su padre; alternándose cada año. Los días navideños veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno de diciembre y primero (01) de enero corresponderá a cada uno de ellos en forma alternada cada año. En cuanto a las vacaciones correspondientes a Semana Santa y Carnaval, en Semana Santa le corresponderá a la madre y Carnaval para el padre alternándose cada año. Cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. TERCERO: El ciudadano DIONNY JOSE STHORMES REYES se compromete a entregar a la ciudadana CATERINE CAROLINA SILVA DIAZ por concepto de obligación de manutención para su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150000,oo) mensuales. Para la época de Navidad y Año Nuevo, el ciudadano DIONNY JOSE STHORMES REYES se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500000,oo) a fin de cubrir los gastos de su hija. Igualmente, el ciudadano DIONNY JOSE STHORMES REYES cubrirá todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares y transporte escolar. En cuanto a la asistencia médica y medicinas, éstos serán cubiertos por ambos padres. Para las actividades recreacionales y cualquier gasto extra que requiera la niña, el padre se compromete a cubrir los mismos. CUARTO: Hacen constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes que repartir. De igual manera queda entendido que a partir de la admisión de la presente separación cada uno de los cónyuges es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquirieran posteriormente a la firma de la presente solicitud y podrán escoger el domicilio que mejor les convenga.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos DIONNY JOSE STHORMES REYES y CATERINE CAROLINA SILVA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20622530 y V-23882144, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: DIONNY JOSE STHORMES REYES y CATERINE CAROLINA SILVA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20622530 y V-23882144, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos DIONNY JOSE STHORMES REYES y CATERINE CAROLINA SILVA DIAZ, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña ya identificada.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102017000932 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ