Veintiuno (21)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000580
Nº PJ0102017000933. Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Motivo: Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.
Partes: Gilberto de Jesús Nava Soler y Maribel del Carmen Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.734.367 y V-7.859.976, respectivamente.
Abogada Asistente: Sixley Arcila Estrada, inpreabogado Nº 118.121.
Adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.
Parte Narrativa

Consta en actas acuerdo conciliatorio presentado por los ciudadanos Gilberto de Jesús Nava Soler y Maribel del Carmen Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.734.367 y V-7.859.976, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Sixley Arcila Estrada, inpreabogado Nº 118.121, en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo y procede a impartir la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Términos y condiciones del acuerdo:
En virtud de la Sentencia definitivamente firme Nº 074-13 dictada en fecha cinco (05) de Agosto de Dos Mil Trece (2013) que declara disuelto el vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano, de mutuo acuerdo hemos convenido en la partición de bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, las cuales quedaran partidos, liquidados y adjudicados a cada ex cónyuge de la siguiente manera:
• A la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN AGUILAR, le será adjudicado y quedará en plena propiedad de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar en donde convivimos mientras duro nuestra relación matrimonial consta de una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) dormitorios, y (01) una sala sanitaria; la cual se encuentra ubicada en el Barrio Unión, casa S/N, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: mide diez con ochenta centímetros (10,80 mts) y linda con la vía pública; SUR: mide diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts) y linda con mejoras de Olga Reyes; ESTE: mide diecinueve metros con cincuenta centímetros
Veintidós (22)

(19,50mts) y linda con mejoras de José Noguera; OESTE: mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts) y Linda con mejoras de Orlando Reyes. El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda de municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del Dos Mil (2000), bajo el No 45, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; el cual acompañamos, en copia certificada marcada “B”. Así mismo quedara en plena propiedad de todos y cada uno de los bienes muebles y enseres, que se encuentran dentro del inmueble anteriormente descrito renunciando el cónyuge GILBERTO DE JESUS NAVA SOLER, a los derechos que le puedan corresponder sobre el mismo.
• La ciudadana MARIBEL DEL CARMEN AGUILAR, conviene en renunciar al cincuenta (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, meritocracia, cajas de ahorro y/o cualquier otro concepto correspondiente al ciudadano GILBERTO DE JESUS NAVA SOLER, como trabajador de la empresa PDVSA, por lo tanto le serán adjudicadas en su totalidad al prenombrado ciudadano, quedando en plena propiedad de tales conceptos.
• Con las disposiciones que anteceden, quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, por lo que, con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros y declaramos libre y voluntariamente que nada quedamos a debernos mutuamente respecto de ningún otro bien mueble o inmueble susceptible de liquidación por cuanto no existe ni existirá. En consecuencia nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente de los bienes adjudicados.

Parte Motiva

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal a luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 (LOPNNA). Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria: h) Homologación de Acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…..”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que lo convenido en relación a la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, entre las partes en la presente solicitud no es contrario a los intereses de los ciudadanos Gilberto de Jesús Nava Soler y Maribel del Carmen Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.734.367 y V-7.859.976, respectivamente, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Veintitrés (23)

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a cada una de las partes intervinientes y déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria

Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000933.

La Secretaria

Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.
CLMG/MCTJ/lg.-