REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000310
Nº PJ0102017000974 Sentencia Definitiva.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: SHELEM CAROLAY VASQUEZ BERMUDEZ y JOSE HERNANI PINEDA ABANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.909.686 y V-15.057.278, respectivamente.
ABOGADO(AS) ASISTENTES: JUSTINIANO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.935.
HIJOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años y nueve (09) meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), los ciudadanos: SHELEM CAROLAY VASQUEZ BERMUDEZ y JOSE HERNANI PINEDA ABANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.909.686 y V-15.057.278, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JUSTINIANO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.935, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que existen diferencias irreconciliables, que impiden la continuación de la vida en común.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha fecha diez (10) de diciembre de 2015, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pueblo Nuevo Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Mene Grande, La Golfo entrando por el Banco Mercantil 2da entrada a mano derecha en la casa que esta al lado del parque infantil del Municipio Baralt del Estado Zulia.; donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida hace seis (6) meses aproximadamente del presente año, situación que persiste hasta la fecha, que de esa relación procrearon dos (02) hijas ya identificadas.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Juez Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha tres (03) Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha treinta (30) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha nueve (09) de junio de Dos Mil Diecisiete (2017), se abocó al conocimiento de la causa la Abogada Yajaira Chirinos, y se fijó para el día Miércoles dos (02) Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA
Por auto de fecha cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), se abocó al cocimiento de la causa el Abogado Carlos Morales.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que en contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de diciembre de 2015, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pueblo Nuevo Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Mene Grande, La Golfo entrando por el Banco Mercantil 2da entrada a mano derecha en la casa que esta al lado del parque infantil del Municipio Baralt del Estado Zulia.; donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida hace seis (6) meses aproximadamente del presente año, situación que persiste hasta la fecha, por lo cual han decidido no continuar con su relación, todo conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan. Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos plenamente identificados en actas, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de las mismas. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando imposible la vida en común, debido a las diferencias existentes entre ambos; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de las niñas y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une y que hasta la presente fecha no ha podido ser reanudada como marido y mujer, situación esta que ha conllevado a que ambos ciudadanos soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés de los hijos de ambos.
En cuanto a la Patria Potestad como atributo de Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, ya que es un deber igual e irrenunciable de los Padres de ejercer la responsabilidad de crianza de las hijas procreadas durante la unión matrimonial. Con respecto a la Custodia será ejercida la progenitora SHELEM CAROLAY VASQUEZ BERMUDEZ.
En cuanto al régimen de convivencia familiar: El mismo de llevará a cabo por vía telefónica debido al cambio de residencia del progenitor a la Ciudad de Apure, en San Fernando de Apure. En cuanto a los periodos de vacaciones largos tanto de navidad y vacaciones escolares, el progenitor podrá compartir con las niñas previo acuerdo entre ambos progenitores.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención y con la finalidad de sufragar las necesidades alimentarías de nuestras prenombradas hijas, el progenitor se compromete a aportar un aproximado de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, producto de su actividad informal, dicha cantidad se reajustara de acuerdo a los aumentos salariales y al índice inflacionario. En cuanto al concepto de Educación, de mutuo y común acuerdo ambos progenitores nos comprometemos a sufragar cada uno de nosotros, el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que por concepto de institución Educativa, Uniformes, Útiles Escolares y Transporte amerite nuestros hijos. En cuanto se refiere al concepto de SALUD, de mutuo y común acuerdo ambos progenitores convenimos que los gastos por concepto de medicinas, médicos, hospitalización y cirugía, serán cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de ellos. En cuanto se refiere al rubro de RECREACION, ambos progenitores se mutuo y común acuerdo se comprometen en sufragar cada uno de ellos el Cien por Ciento (100%) de los gastos que estas actividades ameriten al momento de compartir con sus menores y prenombrados hijos. En cuando se refiere al rubor de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, ambos progenitores de mutuo y común acuerdo se comprometen a cubrir cada uno de ellos el Cincuenta (50%) por Ciento de los gastos que por concepto de navidad y año nuevo amerite sus prenombrados y menores hijos. E igualmente proporcionar cada uno el regalo de navidad correspondiente.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015) y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor del niño de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de SHELEM CAROLAY VASQUEZ BERMUDEZ y JOSE HERNANI PINEDA ABANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.909.686 y V-15.057.278, respectivamente, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). Así se decide.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
a) Con Lugar la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: SHELEM CAROLAY VASQUEZ BERMUDEZ y JOSE HERNANI PINEDA ABANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.909.686 y V-15.057.278, respectivamente.
b) Disuelto EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha diez (10) de diciembre de 2015, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pueblo Nuevo Municipio Baralt del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 52, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su solicitud, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Baralt del estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nº 0986-2017 y 0987-2017, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. Archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria
Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ PJ0102017000974, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.
CLMG/MCTJ/lg.-
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