REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000406
Nº PJ0102017000960.Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
Causa principal: Revisión de Sentencia de la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza.
Parte demandante: Villa Quintero Dany Rafael, titular de la cédula de identidad Nº V-18484160, con domicilio ubicado en el sector la estrella norte, vereda Arruyo de Dios al fondo de la empresa Regional, Parroquia Ambrosio de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la parte demandante: Abg. Quintero Moraima, inpreabogado Nº 181272.
Parte demandada: Mieses Yosmerys del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº V-27017015, con domicilio ubicado en la Urbanización los Medanos, casa Nº 6, al fondo del Supermercado Aime, Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de un (01) año de edad.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Custodia, en beneficio de su hijo.
Términos del Convenimiento
“Primero: La Custodia la ejercerá el progenitor y el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidos por ambos progenitores de manera compartida. Segundo: Ambas partes acuerdan fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la progenitora quien retirara del hogar paterno a su hijo, el día sábado a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo retornara el día domingo las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Tercero: En la época navideña, compartirá de forma alterna con los progenitores. En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan al Tribunal la inclusión en un programa de apoyo y/u orientación familiar, con la finalidad de estimular el desarrollo armónico de las relaciones familiares entre los miembros de la familia.” (Sic).
Parte Motiva
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 359 LOPNNA:
“…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijas o hijas…”
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación.“….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Custodia, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 , tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria
Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000960.-
La Secretaria
Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.
CLMG/MCTJ/lg.-
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