REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000581
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102017000943
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: VICTOR JOSE MANZANO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-26.529.971, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: SONSIREE CHOURIO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.816 respectivamente.
NIÑOS: se omite de conformidad con el art 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha trece (13) de junio del 2017, mediante solicitud presentada por el ciudadano VICTOR JOSE MANZANO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-26.529.971, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en beneficio de la adolescente y el niño Vse omite de conformidad con el art 65 de la LOPNNA. En dicha solicitud manifiesta que fecha en fecha dieciocho (18) de Agosto del 2016, falleció ab-intestato el ciudadano VICTOR HUGO MANZANO MARTINEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.449.795, progenitor del ciudadano VICTOR JOSE MANZANO MELENDEZ, mayor de edad, la adolescente se omite de conformidad con el art 65 de la LOPNNA. Es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, se le da entrada y se admite la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia única, se deja constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano VICTOR JOSE MANZANO MELENDEZ, hijo mayor de edad del causante, su abogada asistente y la adolescente se omite de conformidad con el art 65 de la LOPNNA.
, representada por su progenitora, la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE PAZ NAVA. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de los testigos promovidos, ciudadanas FABIOLA DE JESUS MARTINEZ PAZ y ELSY DEL CARMEN MANZANO MARTINEZ.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 3416 correspondiente al causante ciudadano VICTOR HUGO MANZANO MARTINEZ, expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del estado Distrito Capital; b) Copia certificada del acta de nacimiento N° 126, correspondiente al ciudadano solicitante VICTOR JOSE MANZANO MELENDEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del estado Zulia. c) Copia certificada del acta de nacimiento N° 185, correspondiente a la Adolescente se omite de conformidad con el art 65 de la LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del estado Zulia. e) Copia certificada del acta de nacimiento N° 658, correspondiente al niño se omite de conformidad con el art 65 de la LOPNNA, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante y 2) el vínculo paterno filial del causante con los hijos de autos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas FABIOLA DE JESUS MARTINEZ PAN y ELSY DEL CARMEN MANZANO MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- V-3.352.685 y V-9.746.392, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Miranda del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años, al ciudadano VICTOR JOSE MANZANO MELENDEZ y si de igual manera conoció al causante ciudadano VICTOR HUGO MANZANO MARTINEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.449.795.? R: Claro que si, toda la vida; 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta el ciudadano VICTOR HUGO MANZANO MARTINEZ, procreo tres (03) hijos que llevan por nombres VICTOR JOSE MANZANO MELENDEZ, se omite de conformidad con el art 65 de la LOPNNA.
R: SI, son los únicos tres (3) hijos que conozco; 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el de cujus VICTOR HUGO MANZANO MARTINEZ, murió ab intestato en fecha dieciocho (18) de Agosto del 2016, dejando como Únicos y Universales Herederos a sus hijos, VICTOR JOSE MANZANO MELENDEZ, se omite de conformidad con el art 65 de la LOPNNA antes mencionado? R: SI.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al ciudadano VICTOR JOSE MANZANO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-26.529.971, así como, a la adolescente, y al niño se omite de conformidad con el art 65 de la LOPNNA de diecisiete (17) y ocho (8) años de edad respectivamente, conforme a su interés superior, deben ser declarados como únicos y universales herederos del causante VICTOR HUGO MANZANO MARTINEZ. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: al ciudadano VICTOR JOSE MANZANO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-26.529.971, así como, a la adolescente, y al niño se omite de conformidad con el art 65 de la LOPNNA, de diecisiete (17) y ocho (8) años de edad respectivamente, conforme a su interés superior, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: VICTOR HUGO MANZANO MARTINEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.449.795, y que falleció Ab-Intestato en fecha dieciocho (18) de Agosto del 2016, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 3416, expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del estado Distrito Capital. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ 1RO. MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMÉNEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000961.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMÉNEZ
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