REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000608
Nº PJ0102017000964. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: MARIANGELICA ROSA CAMARGO y ORLANDO ENRIQUE VILLALOBOS NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.626.393 y V-16.847.150, respectivamente.
Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Niñas: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LLPNNA), de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada Daymang Betsabet González Patiño, en su carácter de Fiscal Encargada Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos MARIANGELICA ROSA CAMARGO y ORLANDO ENRIQUE VILLALOBOS NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.626.393 y V-16.847.150, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto dictado en esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija:
Primero: El ciudadano ORLANDO ENRIQUE VILLALOBOS NAVA se compromete a suministrar a favor de sus hijas anteriormente nombradas, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales pagaderos de la siguiente manera: Cincuenta mil bolívares los días primeros (01) y los días dieciséis (16) de cada mes, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento número: 01160107360206035410 la cual se encuentra a nombre de la ciudadana MARIANGELICA ROSA CAMARGO ya identificada. De igual manera, el ciudadano ORLANDO ENRIQUE VILLALOBOS NAVA arriba nombrado, se compromete a suministrar mensualmente los productos de higiene personal de las niñas arriba identificadas utilizan mensualmente, a saber: Jabón de baño, crema dental, champú y acondicionador, pañales (en virtud que una de las niñas tiene parálisis cerebral), jabón para lavar la ropa.
Segundo: El ciudadano ORLANDO ENRIQUE VILLALOBOS NAVA se compromete a cubrir a favor de sus hijas anteriormente señaladas, el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por concepto de Vestimenta y Calzado ello la en época de Navidad y Año Nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día veinte (20) de diciembre de cada año, sin descartar otras oportunidades en el año cuando la situación lo amerite y las circunstancias económicas lo permitan; e igualmente se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen para la adquisición de los juguetes correspondientes en las festividades navideñas. Así mismo el ciudadano ORLANDO ENRIQUE VILLALOBOS NAVA se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro de la salud, vale decir: consultas, medicamentos, exámenes de laboratorio y cualquier otro estudio que las referidas niñas arriba identificadas necesiten en ocasión determinada, finalmente el ciudadano ORLANDO ENRIQUE VILLALOBOS NAVA se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) con respecto a lo atinente a los gastos escolares, a saber: útiles, uniformes y transporte escolar, procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, la cordialidad, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente de los parámetros acordaos, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de las niñas ya nombradas.
Parte Motiva
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, en este caso por la vía del Convenimiento, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria
Abg. Maria Cristina Torres Jiménez
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ010201700964.
La Secretaria
Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.
CLMG/MCTJ/lg.-
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