REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000604
Nº PJ0102017000969. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: JESSIKA ANDREINA GARRILLO GONZALEZ y ROBERT RIQUE PRIETO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.996.981 y Nº-15.319.843, respectivamente.
Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Niñas: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09), cuatro (04) y dos (02) años de edad.

Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito mediante el cual el abogado Antonio Ramón Rosales Maldonado, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos JESSIKA ANDREINA GARRILLO GONZALEZ y ROBERT RIQUE PRIETO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.996.981 y Nº-15.319.843, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto dictado en esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija:
Primero: El ciudadano ROBET RIQUE PRIETO PRIETO se compromete a suministrar a favor de sus hijas anteriormente nombradas, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) MENSUALES pagaderos de la siguiente manera: SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) los días diez (10) y los días veinticinco (25) de cada mes y los mismos serán depositados en la Cuenta Corriente del Banco Nacional de Crédito número: 0191-0169-07-2100041812 la cual se encuentra a nombre de la ciudadana JESSIKA ANDREINA GARRILLO GONZALEZ antes identificada. Es importante señalar sobre este punto, que el monto al cual se le compromete a otorgar mensualmente el ciudadano antes señalado será incrementado de manera voluntaria de acuerdo al límite de inflación. Segundo: El ciudadano ROBET RIQUE PRIETO PRIETO se compromete a cubrir a favor de su hijas anteriormente señaladas, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen por concepto de Vestimenta y Calzado, en época de Navidad y Año Nuevo, procurando que sea cumplido sin exceder del día veinte (20) de diciembre de cada año, es decir sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año cuando la situación lo amerite y las circunstancias económicas lo permita; e igualmente se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen para la adquisición de los juguetes correspondientes en las festividades navideñas y las del día del niño, de igual forma el referido progenitor asumirá en igual porcentaje cincuenta por ciento (50%) las reposiciones de las prendas de vestir de sus hijas en el transcurso del año. Así mismo el ciudadano ROBET RIQUE PRIETO PRIETO se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todo lo relativo a uniformes y útiles escolares.
Parte Motiva

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, en este caso por la vía del Convenimiento, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.

Abg. María Cristina Torres Jiménez.
Secretaria


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000969.

Abg. María Cristina Torres Jiménez.
Secretaria







CLMG/MCTJ/lg.