REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000603
Nº PJ0102017000968. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Motivo: Acta Convenio (Instituciones Familiares).
Partes: REINALDO JOSE VELASQUEZ y MARTIÑA MARGARETH PARRA MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.599.292 y Nº 11.886.676 respectivamente.
Abogado Asistente: ELIET CHIRINOS, inpreabogado Nº 105.216.
Niños: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

Parte Narrativa
Consta en actas convenimiento suscrito por los ciudadanos REINALDO JOSE VELASQUEZ y MARTIÑA MARGARETH PARRA MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.599.292 y Nº 11.886.676 respectivamente, sobre la materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Términos del Convenimiento
Primero: La institución de la PATRIA POTESTAD y el ejercicio de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), por tratarse de un derecho irrenunciable, serán ejercidas en forma conjunta por nosotros los progenitores.
Segundo: En cuanto a la CUSTODIA como contenido de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), la progenitora ciudadana: MARTIÑA MARGARETH PARRA MOSQUERA, quien la ha venido ejerciendo la cede en este acto a su progenitor el ciudadano REINALDO JOSE VELASQUEZ; y el resto de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de forma compartida conforme a lo establecido en el articulo 358 y 359 de la LOPNNA.
Tercero: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: la progenitora de los adolescentes de autos podrá compartir y disfrutar con sus menores hijos un Régimen de Convivencia Familiar con sus menores hijos amplios sin limitaciones algunas, siendo mas especifico, el progenitor de los menores de auto trasladara a sus hijos a la residencia de su progenitora los días lunes, miércoles y viernes de cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a siete de la noche (7:00. p.m.) y un fin de semana alternado, pudiendo compartir con ellos desde el viernes a las cuatro (4:00 p.m.) hasta los domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.) lo establecido de este convenimiento no limita la posibilidad de que la misma pueda compartir en cualquier oportunidad que así lo requieran y su disponibilidad de tiempo se lo permita. Así mismo, compartirán las vacaciones de carnaval y semana santa de manera alternadas, es decir, un año con la progenitora y otro con el progenitor, periodos de vacaciones escolares compartidos previos acuerdos entre ambos progenitores. De igual manera la progenitora podrá mantener contacto a diario con sus hijos vía telefónica y a través de las diferentes redes sociales, estableciendo también video llamadas vía Skype, pudiendo de esta manera estar pendiente de las necesidades de sus hijos todos los días; para el día del cumpleaños de los niños, lo pasaran con ambos progenitores de común acuerdo, al igual que el día del niño. El día del padre los niños compartirán con el progenitor y el día de la madre con la progenitora; en época navideña, la progenitora, compartirá con sus hijos los días veinticinco (25) y primero (01) y los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre permanecerán con su progenitor; periodo que puede ser alternado en los años sucesivos por acuerdo de ambos progenitores. Cuarto: Ambas partes se comprometen a cumplir y respetar el presente convenimiento y solicitamos ante este Tribunal la Homologación del presente acuerdo.
Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 359 LOPNNA:
“…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijas o hijas…”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 LOPNNA:
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 375, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (08) días del mes de agosto del años dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria

Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000968, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.
CLMG/MCTJ/lg.-