REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000609
SENT. INT. No. PJ0102017000959.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: ZULHEY DEL VALLE SEGURA ORELLANA y JULIO ANTONIO CHIRINOS PIRONA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-17.006.983 y V-11.459.642, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCETES: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14), diez (10) y ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensora Pública Tercera Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, DENISEE ROSALES, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN alcanzado por los ciudadanos ZULHEY DEL VALLE SEGURA ORELLANA y JULIO ANTONIO CHIRINOS PIRONA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-17.006.983 y V-11.459.642, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El Ciudadano: JULIO ANTONIO CHIRINOS PIRONA, “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos ya identificados, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (240.000,00) MENSUALES, que será depositado los primeros cinco (05) días de cada mes, tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha cantidad será depositada en una cuenta corriente personal de la progenitora del adolescente, de la entidad bancaria Banco Venezuela, número 01020341420000240844.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir los beneficiarios en este convenio será cubierto por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en caso de que no sea cubierto por dicho seguro de la empresa.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario y calzado del adolescente y de los niños ya identificados, los progenitores los dotara de dos (02) mudas de ropa completaron sus calzados cada uno.
CUARTO: El progenitor se compromete a dotar al adolescente y a los niños de ropa y calzados en virtud de su normal desarrollo y crecimiento, cuando perciba su bono vacacional.
QUINTO: Con respecto a la educación los progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) por concepto de uniformes y útiles escolares cada uno.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.


Abg. María Cristina Torres Jiménez.
Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000959.-


Abg. María Cristina Torres Jiménez.
Secretaria



CLMG/MCTJ/lg.-