REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 10 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VI21-X-2017-000067
Nº PJ0102017000956. Sentencia Interlocutoria

MOTIVO: Prohibición de Salida del País.

PARTE DEMANDANTE: Héctor Rafael González Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11454271, con domicilio en la calle Cumana, sector el Dividive Nº 142, Parroquia Carmen Herrera de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Carime Yoselin Ramírez Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18808128, con domicilio ubicado en el Edificio la Tropicana, piso 4, apartamento 4-B, sector la tropicana, Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) y un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA

Consta en actas que en fecha siete (07) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió escrito presentado por el ciudadano Héctor Rafael González Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11454271, quien expuso que cursa por ante este Tribunal, asunto contentivo de la demanda de Custodia, distinguido bajo la nomenclatura VP21-V-2017-000557, en contra de la ciudadana Carime Yoselin Ramírez Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18808128 y dirigida a favor de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) y un (01) año de edad, quien decidió voluntariamente irse a vivir a la ciudad de Quito en la Republica del Ecuador, dejando a nuestros hijos al cuidado de su hermana gemela de nombre Carina Ramírez Suárez, sin que esta permita ningún tipo de acercamiento a mis hijos, por cuanto la hermana tiene prohibido dejar que me acerque a mis hijos y en vista que existen fundados temores que tiene pensado sacar a los niños del país sin mi autorización y a los fines de burlar el presente procedimiento, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 466 literal A, ordene la medida de prohibición de salida del país de mis hijos y a los fines de probar lo antes expuesto consigno copia certificada del poder que la referida ciudadana dice haberle otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Julio del 2017, bajo el Nº 18, tomo 92, folio 70 hasta el 73 el cual evidentemente no he otorgado y donde se ha violentado mi firma.


PARTE MOTIVA
La Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
No obstante, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, ni serviría reconocerles sus derechos y garantías amplia y expresamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, ni aparecería útil imponer deberes a los padres para la protección de los hijos, si no cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esta salvaguarda, mecanismos que también deben existir para dirimir las controversias que entre los padres surja con relación a la crianza, custodia y vigilancia de los hijos, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente como consecuencia de tal necesidad, cuando de la custodia sobre los hijos se trata, ha previsto el legislador en la Ley Especial una serie de disposiciones de naturaleza sustantiva referidas a la responsabilidad de crianza, la que comprende la custodia, así como ha previsto mecanismos cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del niño, niña o del adolescente, o de un tercero quien lesione o amenace de lesión sus derechos.
A fin de abundar un tanto respecto de lo anterior, se estima sensato señalar lo que al respecto del Interés Superior del Niño y del Adolescente María G. Moráis de Guerrero ha señalado en su obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, primera edición, año 2000, páginas 58, 59 y 60, en los términos siguientes:
“…Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, es un “principio garantista” muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la CDN y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado por el artículo 8 de la LOPNA…”
“…El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal.”
El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio.



En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe:
• Ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y
• Asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultanea...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta provechoso para este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra reza:
“Medidas preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza…”. (Subrayado del Tribunal).
II
En virtud de las consideraciones precedentes, y tomando en consideración el grado de contención y/o conflictividad familiar existente en el presente asunto y atendiendo a lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda y con vista al contenido de las actas del proceso, este juzgador, considera que pudiera existir el riesgo que los niños de autos sea trasladados fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de su progenitor, dada la naturaleza de la demanda realizada a éste Despacho y los argumentos expuestos y considerando que la medida cautelar de prohibición de salida del país si bien pretende restringir el derecho al libre tránsito de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) y un (01) año de edad, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la misma persigue como fin principal garantizar el derecho a la Protección contra el traslado ilícito, previsto también en el artículo 40 ejusdem, es decir, evitar que los mismos sean trasladados fuera del país, sin la autorización legal correspondiente conferida por su progenitor y sin que se cumplan todos los trámites legalmente previstos en lo que respecta a dicha materia, hecho éste que justifica se decrete medida cautelar consistente en Prohibición de Salida del territorio venezolano de los niños de autos y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con el artículo 466, Parágrafo 1°, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) y un (01) año de edad, tanto por vía terrestre o vía aérea.



SEGUNDO: Oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informarles sobre lo acordado. OFICIESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria

Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.

En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102017000956, quedando registrada bajo el Nº 0972-2017 en los libros respectivos y se ofició bajo el Nº 0972-2017.
La Secretaria

Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.
CLMG/MCTJ/lg.-