REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001075
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada. Angelica Perez Herrera Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Yusdelis del Valle Narvaez Vicent y Héctor Antonio Fermin Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.848.302 y V-11.145.557 respectivamente, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY), en acta de fecha 28-06-2017 quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre ofrece la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) mensuales, los cuales serán entregados a la madre, en dos partidas quincenales de BOLIVARES VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) depositados en una cuenta de la madre, en el Banco Caroni. En cuanto a los gastos propios de la época escolar y de navidad, serán cubiertos íntegramente en el 100% por su progenitor, y este le tiene un seguro de HCM, por Seguros Mercantil...”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,
Abg. Daniel Alberto Girott Hernández
FDR/DAGH/Yurimar*.-
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