REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001042
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abogada Doris Mejía, en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Mariño de este estado, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Moisés Enrique Mata y Martha Luisa Carvajal, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.081.808 y V-19.345.776 respectivamente, en beneficio de los niños(IDENTIDAD OMITIDA), quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijas la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) semanales, lo que sumara un total de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales. SEGUNDO: De igual forma aportará la cantidad en víveres, un bono de fin de año de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) aportados en ropa y calzado, y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzados, útiles y uniformes escolares, deporte y recreación, y el otro 50% será cancelado por la madre. Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscará a sus hijas en casa de su madre los días martes las regresara el día miércoles llevándolas al colegio, pudiendo llevarlas a sitios de recreación y esparcimiento. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Franmilys Díaz
El Secretario,


Abg. Daniel Girott Hernández



Korexis FCastro.-