REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-001022

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Dainelys Yoselin Goncalves Orellanes y George Ramón Millán Lunar, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.535.668 y V-19.233.844 respectivamente, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CON LO PREVISTO EN LA LEY), en acta de fecha 19-06-2017, quedando establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El padre depositará la cantidad de Bs. 72.000,00, que corresponde a la cantidad adeudada por cuatro meses, por la obligación de manutención a favor de su hija a razón de Bs. 6.000,00, semanales, que continuará pasando de manera regular. Se deja constancia que estos montos serán depositados en una Cuenta BANPLUS Nº 01740141681414151900, y que la madre, justificará la inversión de esos montos. Ambos padres cubrirán con el 50% de los gastos de vestuarios, médicos, medicinas y demás necesidades de la niña, así como lo correspondiente al bono escolar y de navidad, con la salvedad, que la pequeña disfruta de un bono escolar, por beneficio laboral de su progenitor. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,


Abg. Daniel Girott Hernández



Merly*