REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000498
SOLICITANTE: Enmanuel Del Jesús González González. Asistencia Legal: Adriana Gonzalez. Inpreabogado Nº 228.646.
MOTIVO: Divorcio 185-A conforme criterio vínculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 del 15.05.2014.
Se inició este asunto con ocasión a la solicitud presentada por el ciudadano Enmanuel Del Jesús González González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad venezolana N° V-15.675.839, asistido por la abogada Adriana González, inscrita en el Inpreabogado N° 228.646 mediante la cual solicita se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído con la ciudadana Marioneli José Rivero Velázquez, titular de la cedula de identidad N° V-14.081.289, venezolana, mayor de edad, en fecha 27.08.2004 ante el Registro Civil del Municipio Gómez de este estado, conforme el contenido de la sentencia vinculante Nº 446 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Admitida la misma, se ordeno la notificación de la cónyuge, y se fijo oportunidad para celebrar la audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dicho acto comparecieron ambos cónyuges, el primero asistido de la referida abogada y la cónyuge asistida de la Abg. Luimary Campo, Inpreabogado N24.354, en dicho acto la cónyuge reconoció la ruptura del vínculo matrimonial y manifiesta su consentimiento para que se disuelva el vínculo matrimonial conforme a la referida sentencia. En dicho escrito manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CON LO PREVISTO EN LA LEY )
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.
Es deber de este Juzgadora, velar por los derechos e intereses de los hijos arriba identificados como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:
DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
En el presente caso la Patria Potestad en relación a los hijos, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo, el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.
Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de sus hijos y el atributo de la custodia será ejercido por la madre. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En relación con la Obligación de Manutención, acordaron que el padre no custodio aportará la cantidad de Quince mil bolívares semanales. Respecto de los gastos educativos, compartirán en un cincuenta por ciento lo correspondiente a la inscripción y mensualidad del colegio, en cuanto a los útiles y uniformes escolares cada padre asumirá el gasto correspondiente a un hijo. Todos los demás gastos que requieran sus hijos serán compartidos en un cincuenta por ciento para cada padre. ASI SE ESTABLECE.-
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es AMPLIO, el padre podrá compartir con sus hijos fines de semanas alternos, desde el viernes hasta el domingo, entre semana previo aviso a la madre y a los hijos, siempre que no interfiera en las actividades escolares. Durante los períodos de vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa, Navidad, los hijos compartirán periodos alternos con sus padres previo acuerdo entre ellos y tomando en consideración lo más conveniente a su bienestar, lo mismo aplicara para otras fechas especiales. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Liquídese la misma. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el criterio de la sentencia vínculante Nº 446 de fecha 15.05.2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano Enmanuel Del Jesús González González, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LO UNE a la ciudadana Marioneli José Rivero Velásquez, contraído el día 27.08.2004 ante el Registro Civil del Municipio Gómez de este estado. Así se Declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano Enmanuel Del Jesús González González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad venezolana N° V-15.675.839, asistido por la abogada Adriana González, inscrita en el Inpreabogado N° 228.646 y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente con la ciudadana Marioneli José Rivero Velázquez, titular de la cedula de identidad N° V-14.081.289, venezolana, mayor de edad, asistida por la abogada Luimary Campo, Inpreabogado N 24.354 con fundamento a la sentencia vinculante N° 446 de fecha 15.05.2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 27.08.2004 ante el Registro Civil del Municipio Gómez de este estado.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los (14) días del mes de Agosto del año 2017.
La Jueza
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario
Abg. Daniel Girott.
En la misma fecha, se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
El Secretario
Abg. Daniel Girott.
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