REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001094
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Luz Adriana Marin Velásquez y Luís Alfredo González Vizcaino, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 22.998.616 y 11.145.426 respectivamente, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY), el cual en acta de fecha 26-06-2017, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: El padre se compromete a pasarle a su hijo, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) semanal, lo que sumara un total de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000), mensuales. Segundo: El Sr. González aportara la cantidad acordada en efectivo a la Sra. Marin. Un Bono de Fin de Año de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000), en ropa y calzado, un 50% en los gastos de médicos y medicinas, ropas calzados y útiles escolares, deporte y recreación…” Régimen de Convivencia Familiar: “…Tercero: Será Amplio la Sr. Marin llevara al niño a la casa de su padre, regresándolo a las 06:00p.m., respetando el descanso, las actividades escolares, la recreación y el deporte…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,
Abg. Daniel Alberto Girott Hernández
FDR/DAGH/Yurimar*.-
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