REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001095
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Rafael Alexander Villanueva Cruz y Rosanny del Carmen Gonzalez Guatarama, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 25.877.853 y 24.766.029 respectivamente, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY), el cual en acta de fecha 19-06-2017, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: El padre se compromete a pasarle a su hijo, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) quincenal, lo que sumara un total de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00), mensuales. Segundo: El Sr. Villanueva aportara la cantidad acordada en víveres. Un Bono de Fin de Año de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), aportados en ropa, calzado y juguetes y el otro 50% de los gastos de médicos, ropas, calzados, guardería, deporte y recreación…” Régimen de Convivencia Familiar: “…El Sr. Villanueva buscara al niño en la casa de la Sra. Gonzalez, los dias sábados a las 05:00p.m. y lo regresara el lunes a las 08:00am a la misma dirección…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,
Abg. Daniel Girott Hernández
Yjlr*.-
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