REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, uno de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000990
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Juan Carlos Millán Millán y Andrea Alejandra Quijada Gómez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.848.725 y V-22.651.094 respectivamente, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Debido a que el padre detenta la custodia del niño, la madre compartirá con su hijo fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 04:00 p.m., quien lo entregara en el hogar paterno. Segundo: En periodos de vacaciones escolares, las dividirán en dos periodos de un mes para cada padre, vacaciones decembrinas 24 y 31 alternos, compartidos en una semana para cada progenitor, iniciando este año el 24 con el padre y el 31 con la madre, alternos cada año, Semana Santa y Carnavales, se pondrán de acuerdo ambos padres. Tercero: Establecieron de mutuo acuerdo que el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de su hijo ambos compartirán con el. Cuarto: Ambos padres comunicaran cualquier modificación o situación que pueda ocurrir respecto al régimen establecido o cualquier situación que tenga que ver con el niño, por cualquier medio. Ambos padres serán vigilantes y asumirán sus responsabilidades en todo lo referente a su hijo para su desarrollo integral, así mismo la comunicación debe basarse en el respeto que deben tener ambos en interés superior de su hijo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del código de procedimiento civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
El Secretario
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
Abg. Daniel Girot
AR
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