REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: OP02-V-2011-000048
SOLICITANTE: YELITZA ELENA ROMERO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.921.109. ASISTENCIA LEGAL: ABG. YLDEGAR GARCÍA GALLIPOLE, en su carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. PADRES BIOLÓGICOS: DRILE JOSE CABALLERO LOPEZ y CLAUDIMAR MERCEDES GOMEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.182.507 y 16.337.303 respectivamente. GUARDADORA: MAURA ELENA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.477.799 ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES). MOTIVO: Medida de Colocación Familiar (CIERRE POR MAYORIDAD)

Mediante sentencia de fecha 21.05.2013, se declaró CON LUGAR la Colocación Familiar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en el hogar de su tía materna ciudadana YELITZA ELENA ROMERO, y como consecuencia de ello se le confirió la Responsabilidad de Crianza, oportunidad en la cual se ordenó el correspondiente seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fechas 31/10/2013, 24/11/2013 y 28/07/2014 fueron consignados por parte de dicho Equipo, informes de seguimiento, de cuyas conclusiones y sugerencias se recomienda mantener al adolescente en el hogar de la guardadora, quien se había encargado satisfactoriamente de su crianza.

En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, la cual se llevó a cabo en fecha 05/11/2014, oportunidad en la cual comparecieron la responsable de la medida; quien señaló entre otras cosas, la situación había variado y que por problemas con el adolescente, éste se encontraba viviendo con la abuela materna, por lo que solicitó que se modificará la medida a favor de la ciudadana MAURA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.477.799, quien fue debidamente notificada y en fecha 15/01/2015, compareció acompañada del adolescente de autos, quien manifestó estar de acuerdo en asumir la responsabilidad de crianza de su nieto, quien también compareció en esa oportunidad y ejerció su derecho a opinar y manifestó su conformidad con estar con su abuela. En auto de de fecha 20/03/2015 se ordenó la elaboración de informes técnicos a través del equipo multidisciplinario, quien consignó dichas resultas en fecha 03/06/2015, las cuales fueron favorables,

En fecha 15.06.2015, luego de las conclusiones y recomendaciones de los miembros de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, mediante decisión conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, y visto lo dispuesto en el Artículo 397 ejusdem, en el cual se establecen los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 que define a la familia de origen como aquella que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y evidenciado de las actas que el adolescente de autos, se encontraba en el hogar de la ciudadana MAURA ROMERO (abuela materna), ya que los padres no poseían las condiciones para hacerse cargo de su hijo, situación que se había mantenido a la fecha, y tomando en consideración la permanencia en dicho hogar, y visto que le había sido brindada la protección necesaria al adolescente le fue concedida la Colocación Familiar a la ciudadana MAURA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.477.799.

En fechas 26/11/2014 y 30/11/2016 fueron consignados por parte del Equipo Multidisciplinario, informes de seguimiento anual, de cuyas conclusiones y sugerencias se recomienda mantener al adolescente en el hogar de la guardadora MAURA ROMERO, quien se ha encargado satisfactoriamente de su crianza, y se le ha garantizado y brindado protección integral, en la cual la Señora ha asumido la responsable y amorosamente la crianza y educación de su nieto. En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, la cual se llevó a cabo en fecha 16/02/2017, oportunidad en la cual comparecieron la responsable de la medida quien manifestó estar de acuerdo en continuar con la responsabilidad de crianza de su nieto, quien también compareció en esa oportunidad y ejerció su derecho a opinar y manifestó su conformidad con estar con su abuela, quien además señaló haber culminado su quinto año de bachillerato satisfactoriamente y en los actuales momentos se encuentra realizando las gestiones pertinentes para ingresar a la Policía Municipal de Mariño siendo ratificada la medida mediante sentencia fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, ordeñándose el seguimiento de la medida conforme a lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera semestral

Es el caso que del primer informe de seguimiento consignado consta que el beneficiario de la medida ya alcanzó la mayoría de edad en el mes de julio de 2017, y de igual modo se constata de dicho informe que de la entrevista efectuada a la guardadora, la misma señaló que el joven ya no comparte en su hogar y con el grupo familiar desde el siete de julio de 2017, fecha en la cual arribó a sus dieciocho años y decidió irse a vivir con su progenitor a Puerto La Cruz estado Anzoátegui donde se encuentra laborando y siempre mantienen contacto con el y manifiesta estar a gusto con su padre.

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”

En el caso bajo estudio, se evidencia que con ocasión a la mayoría de edad alcanzada por el beneficiario, la medida de protección resulta incesaría a la fecha, y siendo que del primer informe de seguimiento consignado se desprende que el joven ya no se encuentra en el hogar de su guardadora, es por lo que en base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CESE de la MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR dictada en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la cual se ejecutaba en el hogar de su abuela materna, ciudadana MAURA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.477.799 por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario. SEGUNDO: Se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO de la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR del joven de autos. TERCERO: Su remisión al archivo regional para su custodia y cuido.

Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yvette Moy Paván

La Secretaria,


Abg. Marli Beatriz Luna


En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Marli Beatriz Luna