REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001067
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensora Publica Segunda Maria Celeste de Castro de la Sección de Protección del Niño y Adolescentes del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación de los acuerdo de Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia, Autorización de Viaje Internacional, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar Internacional, suscrito por los ciudadanos Luís Williams Torrico Burgos y Mary Inés Mata Delpino, el primero de nacionalidad peruana y la segunda venezolana, mayores de edad, titular el primero de la Cédula de Identidad del Perú Nº 48860212-3 y la segunda titular de la cèdula de identidad Nº V-24.438.483 respectivamente, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual según acta de fecha 17-07-2017, quedó establecido de la siguiente manera: Primero: La niña de autos, residirá con su padre en le Republica Bolivariana de Venezuela, temporalmente mientras el padre tramita lo concerniente a las visas y demás documentaciones para residir en el extranjero. El padre podrá domiciliarse conjuntamente con su hija en otro país para lo cual tendría plena validez este convenio, indicando que el padre informara a la madre cual seria en caso de traslado de domicilio su nueva ubicación. Segundo: La mare tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Internacional el cual queda establecido de la siguiente manera; la niña pasara temporadas con su madre y su familia materna, en el país en el cual su madre se encuentre para el momento de las vacaciones de su hija. Tercero: Si la madre se encuentra en le Republica Bolivariana de Venezuela durante las vacaciones de la niña, ella podrá pasar los días que la madre tenga a bien en el País. Cuarto: La madre se compromete en avisar con tiempo al padre en cual país, se va a encontrar para el momento de las vacaciones de su hija, para que la niña viaje directamente al sitio donde va a estar su madre, señalando que es la madre quien se hace responsable en los dos países de recibir directamente a su hija, así como, de regresarla una vez finalizadas las vacaciones al País en donde se encuentre el domicilio paterno. Quinto: En vacaciones decembrinas, la niña pasara las mismas con el padre, para ello ambos padres se pondrán de acuerdo para establecer donde pasaran las fechas de navidad y fin de año. Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia: “… El padre tendrá la Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia de su hija, la cual ejercerá, sin menoscabo de la Responsabilidad de Crianza como atributo de la Patria Potestad señalada en la Ley, la cual les corresponde a ambos padres, el padre detentara la Custodia tal y como se señala en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando la niña se encuentre fuera del país. Obligación de Manutención: Primero: El padre se ocupara del 100% de los gastos de su hija independientemente en el país en el cual se encuentren. Segundo: Cada padre asumirá los gastos de su hija, estos se entienden por alimentación, vestido, calzado, de salud, etc., los cuales serán responsabilidad del padre que tenga a la niña en ese momento determinado…”. Autorización de Viaje Internacional: “…Visto el acuerdo establecido los padres autorizan los viajes internacionales de su hija, sola y/o acompañada de uno de sus progenitores, ya que en el transcurrir del tiempo y en los diferentes países en los cuales van a domiciliarse, este acuerdo tiene plena vigencia, ya que se encuentra enmarcado en la normativa establecida en la Republica Bolivariana de Venezuela y los Convenios suscritos y firmados por la Republica Internacionalmente en el marco de la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Yvette Moy Pavan
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
YMP/MLL/Yurimar*.-
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