REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001063
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este Estado, Delia del Valle Gonzalez; por requerimiento de los ciudadanos Samuel Oswaldo Rincones Diaz y Oriana de Jesus Tineo Moya, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.322.848 y 27.650.542 respectivamente, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente”, los cuales en actas de conciliación, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…A. Pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) quincenales, a razón de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 24.000,00). B. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de (Bs. 50.000,00) Bolívares. C. Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad, compartidos 50%…”.Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre buscara a la niña en casa de la madre a las 08:00a.m., y la regresara a las 11:00a.m. del mismo día, en el transcurso de la semana el padre puede pasar buscando a la niña por casa de la madre los días viernes y domingo de 02:00p.m., y la regresa a las 04:00p.m…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg.Yvette Moy Pavan
La Secretaria,
Abg. Marli Beatriz Luz Luna
YMP/DGH/Yurimar*.-
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