REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-000911
Partes: Jesús Rafael Berbin Marcano y Carmen de Lourdes Ramos de Berbin, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-10.201.517 y V-13.190.684 respectivamente. Asistencia Legal: Abogado Gregoris Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.461. Niño, Niña y/o Adolescente: “Identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente”. Motivo: Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil.

Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 11/07/2017 por los ciudadanos Jesús Rafael Berbin Marcano y Carmen de Lourdes Ramos de Berbin, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-10.201.517 y V-13.190.684 respectivamente, asistidos por el Abogado Gregoris Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.461, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03.11.1995 ante la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que desde el quince (15) de mayo de 2011 ambos decidieron separarse de hecho y fijar domicilios distintos sin que hasta la presente fecha haya sido posible su reconciliación, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación existiendo la ruptura prolongada de la vida en común. En su escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos, de nombre“Identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente”. Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 18/07/2017 se le dio entrada y se admitió y se dictó despacho saneador a los fines que los solicitantes aclararan lo relativo a la obligación de manutención, siendo consignado lo requerido por este Despacho mediante diligencia de fecha 01.08.2017.
Ello así y en atención a lo peticionado por los solicitantes respecto a la supresión de la audiencia y acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho de agosto del año 2012, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente Nº R.C.L. NRO. AA60-2011-000035, en el cual se flexibilizó el contenido del Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó suprimir la audiencia prevista en el artículo 512 ejusdem mediante auto de fecha 07.08.2017 se fijó oportunidad para dictar sentencia y estando dentro del lapso para decidir, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).



De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)


De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)



Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Jesús Rafael Berbin Marcano y Carmen de Lourdes Ramos de Berbin, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-10.201.517 y V-13.190.684 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 03.11.1995 ante la Primera Autoridad de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.

En atención a las normas supra transcritas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud y el contenido de la diligencia de fecha 01.08.2017 en los términos siguientes:

√ Ambos padres ejercerán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza; la madre ejercerá la custodia de la hija; En cuanto a la obligación de manutención, acordaron otorgar la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para la manutención de los hijos pequeños quedando dividido el aporte en un 50% por cada uno de los padres. Ambos padres aportaran la alimentación, vestido, calzado y educación en un 50% de los gastos que esto genere. De igual manera se comprometen a aportar en un 50% cada uno de los padres en el aporte de obsequios de navidad, todo esto a favor de sus hijos. En cuanto al Régimen de convivencia Familiar el padre podrá visitarlos previo acuerdo entre las partes, así como podrá compartir con ellos en los periodos vacacionales de diciembre y agosto y los días de asueto.



DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Jesús Rafael Berbin Marcano y Carmen de Lourdes Ramos de Berbin, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-10.201.517 y V-13.190.684 respectivamente, asistidos por el abogado Gregoris Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.461, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 03.11.1995 ante la Primera Autoridad de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Liquídese los bienes de la Comunidad Conyugal. No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yvette Moy Paván

La Secretaria,

Abg. Marli Beatriz Luna