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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
 La Asunción, once de agosto de dos mil diecisiete
 207º y 158º
 ASUNTO: OP02-J-2017-001090
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de  Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Raymon Antonio Rojas Manrrique y Angélica Del Valle Rodríguez Rodríguez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.550.763 y V-24.107.880 respectivamente, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: El padre se compromete a pasarle la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) lo que suma un total de de SESENTA MIL (Bs. 60.000,00) mensuales. Segundo: El Sr. Rojas aportará la cantidad en efectivo depositando en una cuenta Bancaria a nombre de la madre la ciudadana Angélica Rodríguez, un bono de  fin de año de ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,00), aportando en ropa y calzado, el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, deporte y recreación…” Régimen de Convivencia Familiar: “…Primero: Será Amplio el Sr. Rojas, buscará a su hijo cualquier día de la semana respetando las horas de descanso y de colegio, sin pernocta…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 
 
 Abg. Yvette Moy Pavan
 
 La Secretaria,
 
 
 
 Abg. Marli Beatriz Luna
 
 
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