REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-001070
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, entre los ciudadanos Armando Ramón Rincones Rodríguez y Lourdelys del Valle Salazar Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.905.825 y V-27.899.204 respectivamente, en beneficio de su hija “Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niña y Adolescente”, quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de manutención: El padre pasara la cantidad de manera quincenal de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) para la manutención de su hija lo que es igual a Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, de igual manera se compromete a cubrir el 50% de los gastos médicos, y estudiantiles, en cuanto al bono de fin de año las partes acordaron que se dividirán los gastos de manera equitativa. Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscara a su hija cuando el desee y en sus días libres, podrá irla a buscar en un horario de 9:00 a.m hasta las 12:00 p.m. como limite tomando en cuenta que aun la niña consume lactancia materna esto por manifestación de ambos padres, en cuanto a las fechas especiales carnavales, semana santa y navidad los padres distribuirán de manera equitativa en su momento para compartir con su niña. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del código de procedimiento civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza


Abg. Yvette Moy Pavan

La Secretaria


Abg. Marli Beatriz Luna











RM