REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001061
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, entre los ciudadanos Luís Alberto Andarcia y Jenny Yusmila Lugo Sibada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.443.777 y V-16.168.606 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niña y Adolescente”, quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de manutención: El padre pasara la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) quincenales. Cancela un bono especial de navidad y fin de año de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), cancelara 50% de los gastos médicos por motivo de enfermedad y 50% por bono escolar comienzo de las actividades escolares. Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con sus hijos fines de semanas intercalados empezando a partir del día Viernes a partir de las 04:00p.m, el padre retirara a los niños en casa de su madre y los llevara a su casa y retornaran a ella hasta el día Domingo a las 05:00 p.m. vacaciones escolares compartidas, semana santa, carnavales, la semana del 24-12-2017 y 31-12-2017 serán intercaladas. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del código de procedimiento civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
Abg. Yvette Moy Pavan
La Secretaria
Abg. Marli Beatriz Luna
RM
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