REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2015-000079
Procedencia: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial. Demandados: RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ GUZMÁN y ADRIANA CAROLINA TENIAS MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.597.711 y V-23.591.718, respectivamente. Guardadora: BLANCA ROSA MILLÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.144.634. Niño:. “Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niña y Adolescente” Motivo: MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION (REVISION DE MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR).
Mediante sentencia de fecha 23.02.2016, se declaró SIN LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, del niño “Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niña y Adolescente” específicamente en la Casa de Abrigo “Doña Lilia de Tovar”, incoada por el Consejo de Protección del Municipio Díaz de este estado y en consecuencia se ratificó medida de COLOCACIÓN FAMILIAR, del referido niño en el hogar de la ciudadana BLANCA ROSA MILLÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.144.634, abuela materna, la cual fue decretada en fecha 11 de Junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Estado, y como consecuencia de ello se le confirió la Responsabilidad de Crianza, oportunidad en la cual se ordenó el correspondiente seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fechas 07/12/2016 y 15/03/2017 fueron consignados por parte de dicho Equipo, informe psicosocial e informe de seguimiento, de cuyas conclusiones y sugerencias se recomienda la permanencia del niño en el hogar de la guardadora, quien se había encargado satisfactoriamente de su crianza y protección integral. En fecha 26.06.2017 esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y vencido dicho lapso se procedió a fijar oportunidad para celebrar entrevista a los fines de proceder a revisar la medida, en atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se llevó a cabo en fecha 03/08/2017, oportunidad en la cual comparecieron la responsable de la medida en compañía del niño; quien señaló entre otras cosas, que la situación se mantenía igual y que hasta ahora ha sido quien ha cubierto las necesidades de su nieto y esta pendiente de este, de igual modo informó que el niño es muy inquieto por lo que lo tiene en consulta con psicólogo en FUNSONE y con un neurólogo; igualmente informó que sigue cursando estudios ascendiendo a cuarto grado. En relación a la madre manifestó que la misma se ha acercado al niño pero no muestra el interés de hacerse responsable del cuidado del mismo y en lo que respecta al padre éste no volvió más nunca a buscarlo por lo que solicito que se ratificara la medida del pequeño en su hogar.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” y evidenciado de las actas que el niño de autos, se encuentra aún en el hogar de su abuela materna, ciudadana BLANCA ROSA MILLÁN, tomando en consideración la permanencia en dicho hogar, y siendo que le ha sido brindada la protección necesaria al niño la cual se desprende de los informes que fueron consignados por parte del Equipo Multidisciplinario, y de cuyas conclusiones y sugerencias se recomienda mantener al pequeño en el hogar de la guardadora, quien se ha encargado satisfactoriamente de su crianza, y se le ha garantizado y brindado protección integral, asumiendo de forma responsable y amorosamente la crianza y educación de su nieto, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable del niño ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar al niño de autos, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR la MEDIDA de COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niña y Adolescente” quien debe permanecer en el hogar de su abuela materna, la ciudadana BLANCA ROSA MILLÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.144.634. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niña y Adolescente “por lo que debe permanecer en el hogar de su abuela materna, ciudadana BLANCA ROSA MILLÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.144.634, quien mantendrá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incluida su CUSTODIA y REPRESENTACIÓN, y continuará siendo responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar dentro del territorio nacional, y gozará de todos los beneficios que tenga la precitada ciudadana en su sitio de trabajo, que fueren propios de sus hijos biológicos, siendo que esta autorizada para gestionar ante los Organismos Públicos y/o Privados, Planteles Educativos, empresas públicas y privadas, y servicios públicos o privados de salud, como hospitales y/o clínicas, toda documentación inherente al niño, tales como inscripciones escolares y/o extra cátedras, solicitud y/o expedición de documentos de identidad (partidas de nacimiento, cédulas, pasaportes), y su incorporación, vigilancia y supervisión en los servicios de salud en resguardo de su integridad personal. Expídase Constancia.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso conforme a lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera semestral, haciéndose extensivas dichas evaluaciones a los padres biológicos. Líbrese Oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los siete (07) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Yvette Moy Paván
La Secretaria
Marli Beatriz Luna
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