REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001050
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación de Modificación de Responsabilidad de Crianza (Custodia) suscrito por los ciudadanos EDIXON ENRIQUE TORRES VELASQUEZ y JUANA AMNARY CARDONA MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.286.718 y V-17.653.515 respectivamente, en beneficio de su hijo “Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niña y Adolescente” la cual quedo establecida de la siguiente manera: ”. Responsabilidad de Crianza (Custodia): “…PRIMERO: El padre ciudadano EDIXON ENRIQUE TORRES VELASQUEZ, debido que la madre fijara su residencia fuera del país, ha decidido que ella ejerza la custodia de su hijo, la cual la ha ejercido durante todo este tiempo, igualmente las decisiones serán tomadas por ella durante el tiempo que se encuentre fuera del país, asi mismo la autoriza para que pueda trasladarse fuera del país con el niño, o al país que la misma decida. SEGUNDO: El padre ciudadano EDIXON ENRIQUE TORRES VELASQUEZ, autoriza que su hijo viaje, fuera del país con la madre, hacia Ecuador, el día 10-08-2017, la cual podrá movilizarse con el dentro y fuera de ese país, durante el tiempo que ejerza la custodia, podrá representarlo ante organismo públicos y privados, que se requieran. TERCERO: La madre ciudadana JUANA AMNARY CARDONA MARCANO esta de acuerdo en ejercer la custodia de su hijo, quien fijara su domicilio en la siguiente dirección Provincia Pichincha, Canton, Distrito Metropolitano, Quito, Parroquia. El Beaterio, sector el Conde, Quitus Colonial, Ecuador, indicando que las responsabilidades tanto afectivas como económicas serán asumidas por ambos padres, quienes le garantizaran todos y cada uno de sus derechos, como hasta ahora lo han hecho…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
Abg. Marli Beatriz Luna
Yjlr.-
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